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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 5 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

        Artículo 18.—Los Almacenes Generales expedirán tantos certificados de depósito y vale de prenda (*) como solicite el respectivo depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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