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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 5 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

        Artículo  17.—El vale de prenda (*) deberá contener, además:

a) El nombre de su tomador;

b) El importe del crédito que representa;

c)  El tipo del interés pactado;

d) La fecha de vencimiento del crédito, que no podrá posterior a la fecha en que venza el depósito correspondiente;

e) La firma del tenedor del certificado respectivo que negocie el bono por primera vez;

f) La firma de los posteriores endosantes del bono, si no los hubiere;

g) La mención, suscrita por el Almacén, de haberse hecho la anotación correspondiente en, el certificado de depósito y en los registros respectivos.

        El Almacén y el tenedor del certificado de depósito correspondiente responderán de los daños y perjuicios que ocasionen las omisiones o inexactitudes que contengan los vale de prenda (*).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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