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Artículo 17.—El vale de prenda (*)
deberá contener, además:
a)
El nombre de su tomador;
b)
El importe del crédito que representa;
c)
El tipo del interés pactado;
d)
La fecha de vencimiento del crédito, que no podrá posterior a la fecha en que
venza el depósito correspondiente;
e)
La firma del tenedor del certificado respectivo que negocie el bono por primera
vez;
f)
La firma de los posteriores endosantes del bono, si no los hubiere;
g)
La mención, suscrita por el Almacén, de haberse hecho la anotación
correspondiente en, el certificado de depósito y en los registros respectivos.
El Almacén y el tenedor del certificado de depósito
correspondiente responderán de los daños y perjuicios que ocasionen las
omisiones o inexactitudes que contengan los vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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