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16
Artículo 16.—Tanto el certificado de depósito como
el vale de prenda (*) deberán contener:
a)
La mención de ser certificado de depósito o vale de prenda (*) respectivamente;
b)
El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;
c)
La fecha de expedición del título;
d)
El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono
o los vale de prenda (*) correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando
se expidan varios en relación con un solo certificado;
e)
La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su
naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para
su identificación;
f)
El plazo del depósito;
g)
El nombre del depositante;
h)
El monto del seguro que
cubre las mercancías depositadas;
i)
El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;
j)
El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicios del Almacén,
o las tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;
k)
La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa
del mismo.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
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