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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

        Artículo 16.—Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda (*) deberán contener:

a) La mención de ser certificado de depósito o vale de prenda (*) respectivamente;

b) El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;

c) La fecha de expedición del título;

d) El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono o los vale de prenda (*) correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

e) La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;

f) El plazo del depósito;

g) El nombre del depositante;

h)  El monto del  seguro que cubre las mercancías depositadas;

i)  El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;

j) El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicios del Almacén, o las tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;

k) La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa del mismo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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