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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 5 - Articulo 15
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Artículo 15
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CAPITULO III

Certificados de depósito y bonos de prenda

        Artículo 15.—Los Almacenes Generales de Depósito expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que reciban en custodia: certificados de depósito y vale de prenda (*).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera la propiedad de las mercancías que representa.

        El bono de prenda es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él de indican, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece.

        Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán emitir los títulos indicados. Las constancias, recibos o certificados que expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor de tales.

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