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CAPITULO III
Certificados
de depósito y bonos de prenda
Artículo 15.—Los Almacenes Generales de Depósito
expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que
reciban en custodia: certificados de depósito y vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
El certificado de depósito acredita la propiedad de
los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de
enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera la propiedad de
las mercancías que representa.
El bono de prenda es el título representativo de la
constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él
de indican, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios
que esta ley establece.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán
emitir los títulos indicados. Las constancias, recibos o certificados que
expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o
mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor
de tales.
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