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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

        Artículo 14.—El capital de los Almacenes, en la parte que no esté representada por efectivo en caja o por depósitos en cuenta corriente en los Bancos del país, deberá ser invertido necesariamente en el establecimiento o acondicionamiento de sus bodegas  y oficinas, y en la concesión de préstamos sobre las mercancías depositadas mediante la adquisición de los vale de prenda (*) correspondientes.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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