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Artículo 14.—El capital de los Almacenes, en la
parte que no esté representada por efectivo en caja o por depósitos en cuenta
corriente en los Bancos del país, deberá ser invertido necesariamente en el
establecimiento o acondicionamiento de sus bodegas y
oficinas, y en la concesión de préstamos sobre las mercancías depositadas
mediante la adquisición de los vale de prenda (*) correspondientes.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
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