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Artículo 10.— Los Almacenes Generales de Depósito
pueden recibir en guarda o custodia mercancías, frutos o productos para emitir
sobre ellos certificados de depósito y vale de prenda (*).
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
También pueden aceptar mercaderías o efectos para la
simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos los títulos de crédito
indicados, sino tan sólo recibos simples de depósito, no negociables.
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