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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 5 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

        Artículo 13.—Con garantía de los frutos, productos o mercancías recibidos en depósito, los Almacenes Generales podrán hacer a corto plazo que devengarán un ocho por ciento de interés anual si exceden de un mil colones y un doce por ciento de interés anual si no pasan de esa suma, cuyo monto y demás condiciones se consignarán en el respectivo vale de prenda (*).

        Sólo en la forma consignada de préstamos contra vale de prenda (*) emitidos por el propio Almacén podrán éstos hacer operaciones de crédito.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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