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Artículo 13.—Con garantía de los frutos, productos
o mercancías recibidos en depósito, los Almacenes Generales podrán hacer a
corto plazo que devengarán un ocho por ciento de interés anual si exceden de
un mil colones y un doce por ciento de interés anual si no pasan de esa suma,
cuyo monto y demás condiciones se consignarán en el respectivo vale de prenda (*).
Sólo en la forma consignada de préstamos contra vale de prenda
(*) emitidos por el propio Almacén podrán éstos hacer operaciones de crédito.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica")
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