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CAPITULO V
Operaciones
del Banco Internacional
Artículo 37.—El Banco Internacional de Costa Rica
abrirá una sección de Almacenes de Depósito con los fondos destinados a ellos
por ley N° 52 de 15 de enero de 1932, y los que le dediquen otras leyes o la
Directiva, con cargo a la cual descontará directamente a los Almacenes
Generales legalmente establecidos, los bonos de prenda que hubieren recibido
como consecuencia de las operaciones de crédito que autoriza el artículo 13 de
esta ley, o les hará préstamos con garantía de dichos bonos, en la forma y
condiciones que determine su Junta
Directiva.
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