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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 5 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

        Artículo 13.—Con garantía de los frutos, productos o mercancías recibidos en depósito, los Almacenes Generales podrán hacer a corto plazo que devengarán un ocho por ciento de interés anual si exceden de un mil colones y un doce por ciento de interés anual si no pasan de esa suma, cuyo monto y demás condiciones se consignarán en el respectivo bono de prenda.

        Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda emitidos por el propio Almacén podrán éstos hacer operaciones de crédito

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