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 Normativa >> Reglamento 1251 >> Fecha 10/05/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento 1251 - Articulo 8
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Artículo 8    Tipo: Transitorio
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Transitorio VIII. Para el caso de los deudores con operaciones crediticias que sean restructuradas o refinanciadas con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés anuales máximas para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley N° 9859, y durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el plan de pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán mantener la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes inmediato anterior a la aprobación de la restructuración o el refinanciamiento de la operación afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por la misma entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a la reportada a la SUGEF.

Luego de transcurrido el periodo indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo indicado.

(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)

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