Transitorio VIII. Para el caso de
los deudores con operaciones crediticias que sean restructuradas o
refinanciadas con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés
anuales máximas para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley
N° 9859, y durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el
plan de pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán
mantener la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes
inmediato anterior a la aprobación de la restructuración o el refinanciamiento
de la operación afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por
la misma entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a
la reportada a la SUGEF.
Luego de transcurrido el periodo
indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser
calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros
establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha
calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo
indicado.
(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)
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