CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo
12, del acta de la sesión 1251-2016, celebrada el 10 de mayo del 2016, con base
en lo propuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su
oficio SGF-888-2016, del 18 de abril del 2016, así como en lo expuesto en esta
oportunidad por los señores Javier Cascante Elizondo y Genaro Segura Calderón
y,
considerando que:
Consideraciones de orden legal, sobre los alcances de la regulación
prudencial
1. Mediante el párrafo final del artículo 119, de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, se establece que el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en adelante CONASSIF, emitirá una regulación
prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros
que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia
proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde
a las disposiciones internacionales.
2. Mediante artículo 1, de la Ley 9274 “Reforma integral de la Ley 8634,
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes”, se crea
el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para
financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo
del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos cubiertos por
dicha Ley. La Ley también dispone que la autoridad máxima del SBD es el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante Consejo Rector.
3. Mediante artículo 5, de la Ley 9274, se disponen los fundamentos
orientadores del SBD, entre los que se establece en su inciso f), una
regulación prudencial, para los entes regulados por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que tome en cuenta las
características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca
para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a
los elementos señalados en el artículo 34 de esa Ley.
4. El artículo 34, de la Ley 9274, establece en su párrafo primero que el
CONASSIF dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de
las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares
internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a
dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
SBD se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo
metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas
por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
5. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo segundo que para el
desarrollo de esta regulación, se tomará en cuenta como mínimo los siguientes
principios:
a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio, que
considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes
crediticios,
c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así como
su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo
que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes
como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los
clientes del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las
condiciones de acceso al crédito.
6. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo tercero que la cartera de
microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la
evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los sujetos estipulados
en el inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274, el CONASSIF debe cuantificar la
ponderación que aplique, tomando en cuenta la necesidad de aumentar la
inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos
créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales. El
inciso f) del artículo 6 define los usuarios de microcrédito, como la persona o
grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las
actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos
en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización1.
Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente
ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59
de la Ley 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
1 El salario base que rige para el período del
1º de enero al 31 de diciembre del 2016 es de ¢424.200,00, que multiplicado por
40, resulta en el monto de ¢16.968.000,00; o su equivalente por US$32.049,60 al
tipo de cambio de compra de referencia de¢529,43, al 15 de abril de 2016.
7. El mismo artículo 34, en su párrafo quinto, dispone que se tomará en
cuenta, que el microcrédito se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa
y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las
metodologías tradicionales de créditos corporativos.
8. Mediante artículo 19, de la Ley 9274, se establecen otros alcances que
deben considerarse en la regulación. Mediante este artículo, se faculta al
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, para garantizar
programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada
u otros mecanismos técnicamente factibles. Al respecto, el párrafo tercero del
mismo artículo 19 establece que los operadores financieros deberán realizar una
valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la
pérdida esperada.
9. El Transitorio II de la Ley 9274, establece que el CONASSIF tendrá hasta
seis meses después de la publicación de esta Ley para publicar la normativa
para la regulación especial y específica indicada en el artículo 34 de la
presente Ley. Esta Ley fue publicada mediante Alcance Digital 72 del Diario
Oficial La Gaceta, el jueves 27 de noviembre del 2014.
Consideraciones de orden legal, sobre el acceso a la información
crediticia de usuarios del SBD
10. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo segundo, inciso
d), que la información de los créditos de la banca para el desarrollo será de
interés público, lo cual toma en cuenta aspectos relevantes como sectores y
zonas prioritarias.
11. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo cuarto, que la
SUGEF llevará un registro de los usuarios del SBD, donde se incluirá el récord
crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible
a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme
a los principios y objetivos de esta Ley.
12. En relación con el uso de información crediticia, debe observarse lo
dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales, Ley 8968. En particular el numeral 4, artículo 9 de esta Ley,
dispone que los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por
las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan
garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras,
sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa
ni exceder los límites de esta ley.
13. El artículo 35, de la Ley 9274, dispone que el CONASSIF establecerá, en
conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos
necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad
de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos
conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los
intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de
operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad,
así como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su
estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la
cual deberá ser publicada por la SUGEF regularmente en su página web.
Consideraciones prudenciales
14. Mediante artículo 10, del acta de la sesión 867-2010 celebrada el 23 de
julio del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
aprobó el Acuerdo SUGEF 15-10 Reglamento para la calificación de deudores con
operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley
8634. Mediante este Reglamento se estableció el marco metodológico para el
cálculo de las estimaciones por riesgo de crédito de los deudores del Sistema
de Banca para el Desarrollo (SBD). Sin embargo, producto de los cambios
introducidos en la reforma integral a la Ley 8634, mediante la Ley 9274, esta
regulación ha quedado desactualizada, principalmente en cuanto a la adecuación
de la regulación frente a las características distintivas de la financiación para
actividades de banca de desarrollo. Lo anterior, tomando en consideración las
mejores prácticas internacionales sobre la materia.
15. El Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, en su documento
“Actividades de micro financiación y los Principios Básicos”, destaca en el
Principio 7 que el proceso de gestión de riesgos debe igualmente identificar,
cuantificar y gestionar los riesgos de la micro financiación, y los
supervisores deben adaptar la regulación a los riesgos de las carteras de
microcréditos y otros productos relacionados. También deben considerar la
importancia relativa de la micro financiación dentro de una entidad; es decir,
cuando esta actividad sea una línea de negocio más de una entidad financiera
diversificada, lo que permita mitigar los riesgos más fácilmente.
16. El mismo documento emitido por el Comité de Basilea, señala que el marco
regulador debe requerir a las entidades financieras establecer la clasificación
del riesgo y la dotación de estimaciones para estas operaciones de crédito,
basado en el número de días de mora, en el número de pagos incumplidos del
crédito y en el número de renegociaciones del crédito.
17. La regulación prudencial aplicable a las líneas de negocio de banca para
el desarrollo se fundamenta en los siguientes aspectos:
a) La distinción de las líneas de negocio de banca para el desarrollo, como
actividades crediticias que difieren de las tradicionales, en aspectos como la
estructuración de las operaciones, el perfil de los clientes, la forma y el
origen de los fondos de reembolso y la metodología crediticia. Entre estas líneas
de negocio se encuentra además la banca de segundo piso.
b) La definición por parte de la entidad financiera, de un ambiente
adecuado en la entidad financiera, para la gestión del riesgo de crédito de
estas líneas de negocio, el cual se encuentra plenamente incorporado en el
marco de gestión integral de riesgos aplicable por la entidad.
c) La distinción de estimaciones genéricas por tipo de moneda, reconociendo
que las financiaciones denominadas en moneda extranjera colocadas en deudores
no generadores de divisas, incorporan un riesgo mayor, respecto de las
financiaciones en moneda nacional y en moneda extranjera con deudores
generadores de divisas. Dicho riesgo diferenciado se justifica por la
volatilidad propia de un régimen cambiario más flexible y la ausencia de
cobertura de estos deudores para el riesgo cambiario. La identificación de esta
cartera con deudores no generadores de divisas, tiene el objetivo de establecer
un esquema diferenciado de estimaciones genéricas más elevadas para estos
deudores.
d) El establecimiento de estimaciones genéricas y contracíclicas, las
cuales forman parte del instrumental macroprudencial del regulador a ser
utilizado para limitar la acumulación de riesgos financieros sistémicos o
atenuar sus impactos. En este contexto, la aplicación de estas herramientas macroprudenciales
por parte del supervisor, es independientemente de que las entidades cuenten
con sus propias metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, y
consecuentemente, su efectividad deviene de determinar un nivel mínimo
prudencial a ser mantenido.
e) El establecimiento de un enfoque regulador tipo estándar, para el
cálculo de las estimaciones genéricas y específicas. Dicho enfoque estándar contempla
a su vez el abordaje de las garantías bajo dos enfoques. El enfoque de
deducción aplicable a las garantías de tipo financiero, bienes muebles e
inmuebles, basado en el importe recuperable; y el enfoque de sustitución,
aplicable a las fianzas, avales, seguros de crédito y otros mecanismos de
protección crediticia. La regulación establece la responsabilidad de la entidad
de realizar una valoración prudente de las garantías, y de corregir los factores
regulatorios cuando a su criterio, se está sobrevalorando el efecto de
mitigación de las garantías.
f) El reconocimiento de que la Ley 9274, descansa en el desarrollo de
metodologías que deben ser reflejadas por las entidades financieras en sus
políticas de crédito, las cuales se constituyen en el elemento diferenciador
por excelencia para las actividades crediticias de banca de desarrollo.
Mediante estas metodologías las entidades financieras definen sus
procesos internos para tramitar, documentar, evaluar, aprobar, desembolsar y
administrar estas actividades crediticias. Por su parte, la administración de
estas actividades crediticias involucra la gestión del riesgo de crédito,
mediante actividades como identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar
los riesgos derivados de las mismas. Si bien el desarrollo de metodologías para
estas actividades se plantea como una exigencia legal, la regulación plantea un
enfoque estándar del regulador para uso de quienes no cuenten con dichas
metodologías. Es claro que las entidades pueden adoptar como propia la metodología
del regulador, lo cual no la exime de la aprobación de su uso por parte del
directorio ni de la valoración regular de su idoneidad.
g) El reconocimiento de una tasa esperada de ejecución de avales aplicable
a fondos de avales del FINADE y del Fondo Especial para el Desarrollo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante FODEMIPYME, basada en su
propio desempeño. Esta tasa reconoce que en la práctica, solo una fracción de
los avales emitidos tendrá propensión a ser ejecutados, de manera que se posibilite
apalancar la emisión de estos avales.
h) Finalmente, la regulación debe acompañarse de lineamientos generales que
desarrollen, entre otros, aspectos técnicos y de documentación de las
metodologías desarrolladas por las entidades, información mínima del expediente
de crédito para las actividades de financiación de banca de desarrollo y
alcances esperados de los manuales de crédito aplicables a estas actividades.
18. Mediante artículo 8 del acta de la sesión 1221-2015, del 21 de diciembre
del 2015, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero remitió a
una segunda consulta pública el presente proyecto de Reglamento, otorgando un
plazo a los consultados para remitir comentarios y observaciones al 20 de enero
de 2016.
Los comentarios y observaciones obtenidos fueron valorados, y en lo
pertinente, tomados en consideración para el texto final.
resolvió:
aprobar el siguiente reglamento:
REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO PARA EL
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento establece la regulación especial y específica, de
carácter prudencial, para los intermediarios financieros supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que
participan del Sistema de Banca de Desarrollo, en adelante SBD, de conformidad
con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 9274 “Reforma integral de la Ley
8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes”,
en adelante Ley 9274.
Este Reglamento desarrolla el marco general para la gestión del riesgo
de crédito de las operaciones realizadas bajo la Ley 9274 y su Reglamento, así
como disposiciones para el cálculo de estimaciones genéricas y específicas, y para
el cálculo del requerimiento de capital para estas operaciones.
Las operaciones realizadas bajo la Ley 9274, por entidades supervisadas
por la SUGEF; no se encuentran exentas de la aplicación de la normativa emitida
por el CONASSIF, en aspectos como gobierno corporativo y gestión de riesgos,
estimaciones contra cíclicas, normas contables y de auditoría, disposiciones
prudenciales sobre límites a operaciones activas, regulación sobre divulgación
de información y publicidad de productos y servicios financieros, disposiciones
sobre el cumplimiento de la Ley 8204, entre otros.
El desarrollo e implementación de las disposiciones establecidas en este
Reglamento, debe tomar en consideración que las actividades crediticias de
banca para el desarrollo, son líneas de negocio que difieren de las líneas tradicionales
de crédito; en aspectos como las características de los productos y servicios,
el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se
financian, el perfil de los clientes, la naturaleza contractual de las operaciones
de crédito y la metodología crediticia.
Las actividades crediticias en el marco de la Ley 9274, deben
desarrollarse tomando en consideración la necesidad de aumentar la inclusión
financiera, no solo mediante metodologías y productos financieros apropiados
para las necesidades de los clientes, sino que además, con el complemento de
apoyo no financiero, información completa y clara, así como una
instrumentalización novedosa de canales de acceso al crédito, disposición de
los recursos y reembolso de obligaciones.