TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Nº 2095-E8-2016.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince
horas cincuenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.
Expediente N° 383-Z-2015.
Consulta
formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Frente Amplio acerca de
la posibilidad de que, en una liquidación de gastos permanentes, el Tribunal
autorice girar los recursos aprobados por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos entre tanto se definen los objetados.
Resultando:
1º—En memorial del 9 de octubre del 2015 –presentado
en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre siguiente– la presidenta, el
secretario general y el tesorero nacional del partido Frente Amplio (PFA), por
su orden, Patricia Mora Castellanos, Rodolfo Ulloa Bonilla y Roberto Alfaro
Zumbado, consultan sobre la posibilidad de que la Magistratura Electoral “…autorice
girar los recursos aprobados en las resoluciones sobre pago de gastos de
organización y capacitación que se presentan trimestralmente sobre las reservas
respectivas, en los casos en que el partido decida apelar las resoluciones que
emita el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.” El PFA se
fundamenta en la insuficiencia de recursos, tanto de la agrupación como de sus
partidarios, por lo que es indispensable contar con las sumas autorizadas de la
manera más pronta posible a efectos de continuar realizando sus acciones
políticas (folios 1-2).
2º—Por
resolución de las 15:30 horas del 25 de enero del 2016, la Magistrada
Instructora confirió audiencia al Jefe del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP) a efectos de que rindiera un informe técnico sobre la
consulta planteada por el PFA (folio 3).
3º—Mediante
oficio N° DFPP-147-2016 del 5 de febrero del 2016, el Jefe del DFPP, Ronald
Chacón Badilla, contestó la audiencia señalada (folios 8-11).
4º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la opinión consultiva.- El
inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece, como
atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, interpretar, en forma exclusiva
y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la
materia electoral. Esa norma es desarrollada por el Código Electoral (el Código
o el CE), cuyo artículo 12 inciso d) faculta a esta Magistratura para emitir
opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos
políticos inscritos, que es el caso que aquí nos ocupa, razón por la cual y,
conforme a esas disposiciones, se evacuará la consulta formulada por los
integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PFA.
II.—Objeto
de la consulta.- El CEN del partido Frente Amplio consulta si es posible,
en un procedimiento de liquidación trimestral de gastos permanentes
(capacitación y organización política), que el Tribunal autorice girar los
recursos no objetados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos,
entretanto se pronuncia sobre aquellos que sí lo fueron y a los que el partido
se refiere antes de que esta Autoridad Electoral dicte la resolución final en
respuesta a la audiencia que se le confiere.
De
previo al pronunciamiento requerido el Tribunal, en resolución de las 15:30
horas del 25 de enero de 2016, solicitó criterio técnico al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos que, en oficio N° DFPP-147-2016 del 5 de
febrero del 2016, respondió que es viable ordenar el giro parcial de aquellas
sumas que se recomienda aprobar en los informes elaborados por el Registro
Electoral y el departamento a su cargo, siempre y cuando medie una petición
expresa del respectivo partido al responder la audiencia que el Tribunal
confiere para referirse a esos informes. Lo anterior, aún en el supuesto de que
la agrupación presente alegatos sobre los gastos que han sido rechazados. En
esta hipótesis, los rubros sometidos a examen quedarían sujetos al análisis
posterior que realice la Magistratura Electoral.
Este
Colegiado se aparta de ese criterio por las razones que, de seguido, se
expondrán.
III.—Sobre la contribución del Estado a los partidos.- La
contribución estatal a los partidos políticos tiene, como base, el encargo
constitucional asignado a tales agrupaciones en tanto expresión del pluralismo
político e instrumentos fundamentales para la participación política (artículo
98 de la Constitución Política).
Así, con
la participación del Estado en su financiamiento, se procura promoverlos como
organizaciones permanentes en un régimen pluralista de partidos. De esta
manera, el financiamiento público constituye un factor de equidad pues brinda
apoyo económico, no solo a los gastos propiamente electorales o de campaña
–nacionales como municipales– sino, también, a los de carácter permanente –
capacitación y organización política– (artículo 96 de la Constitución
Política). En este sentido, en la resolución N° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas
del 26 de agosto de 2008, este Colegiado señalaba:
“Entre
las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de
financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la
de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso
postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la
contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la
deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos
vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las
diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el
ingreso de dinero de procedencia ilegal.”.
Este Tribunal ha destacado, reiteradamente, la
importancia de los partidos para el sistema democrático, como instrumentos
insustituibles de participación ciudadana en los procesos electorales. Por esta
razón, en las diferentes liquidaciones sometidas a su conocimiento, el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección del Registro
Electoral y esta Magistratura Electoral despliegan esfuerzos ingentes por
lograr una respuesta pronta y justa a las peticiones de reconocimiento de
gastos, de suyo complejas.
IV.—Sobre
el procedimiento de liquidación de gastos permanentes.- El Código Electoral
dispone la forma de presentar y evaluar los gastos que realizan los partidos
políticos y que pretenden redimir con la contribución estatal, a efectos de
que, como culminación de esas diligencias, el Tribunal ordene, en caso de
proceder –por haber sido debidamente justificados– el pago correspondiente.
En
concreto, ese procedimiento está regulado en el Capítulo VI del Código,
Secciones I a VII. Así, mientras que la Sección I establece las disposiciones
generales atinentes a la materia, la Sección II atiende lo concerniente a la
contribución estatal, siendo que sus artículos 103 a 107 regulan
específicamente el procedimiento de comprobación y liquidación de gastos
relativos a la contribución pública. En el caso concreto de los gastos
permanentes de capacitación y organización política, los artículos 92 y 95 del
Código establecen que este tipo de gastos se liquidarán trimestralmente, para
lo cual el artículo 107 dispone:
“En
el caso de los gastos de capacitación y organización política en período no
electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles
posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE dictará la
resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de quince días
hábiles.
Contra
lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el
cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.”.
Las normas citadas encuentran desarrollo, a su vez, en
los artículos 33, 41, 42, 46, 69, 70 y 73-77 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos (el Reglamento). Así, los partidos deben presentar la
solicitud de reembolso de sus gastos permanentes ante la Dirección que, de
previo, remite el requerimiento a su Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos para su estudio. Este, una vez realizada la revisión jurídica y
contable–financiera, se pronuncia en un informe técnico que remite a la
Dirección.
La Dirección, por su parte, procederá al estudio de lo actuado por el
Departamento y, una vez concluida esta fase, remitirá su recomendación al
Tribunal, que es el órgano electoral que puede aprobar ese reporte, en
resolución debidamente fundada que, como se indicó ut supra, es también
recurrible en los términos de ley. En efecto, el artículo 69 del Reglamento
establece que, recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que
determine el monto que corresponde girar al partido político, previo informe
rendido por el Registro Electoral.
Varios son los supuestos que pueden
configurarse a partir del informe de la Dirección. Uno de ellos es el que
recomienda a esta Magistratura la aprobación del monto total solicitado por el
partido. Otro, el que recomienda la aprobación parcial del monto requerido,
mientras que el resto se mantiene en revisión del Registro. También puede
suceder que recomiende el rechazo de la totalidad del gasto y, finalmente, que
recomiende la aprobación de unos gastos pero el rechazo de otros.
Es
importante aclarar que, en todos los casos, el documento que emiten, primero el
Departamento y luego la Dirección, no constituye una resolución –como lo
entiende el partido consultante en su escrito– sino que se trata de un informe
técnico; es decir, se trata de un documento cuya función es servir de insumo a
este Colegiado, de previo a la resolución que le corresponde emitir.
Cabe
señalar que, en cualquiera de los supuestos señalados, el Tribunal tiene la
obligación de hacer un estudio integral del informe de la Dirección ya que, de
previo a la aprobación o denegatoria total o parcial del monto que se reclama,
debe validar la conformidad legal y financiero-contable de la recomendación de
la Dirección. Por esta razón, no podría a priori ordenar el pago de lo
recomendado mientras estudia lo rechazado.
Luego de
recibido el informe técnico de cita, el Tribunal concede audiencia al partido
político respectivo por el término de ocho días, de manera que su estudio
considere, de previo a la emisión de la resolución de comentario, ambos: el
informe de la Dirección y la posición del partido interesado.
Nótese
que ese informe no es vinculante para el Tribunal, por lo que bien podría
rechazarlo, o acogerlo ya sea para aumentar, disminuir o inclusive objetar el
monto total o parcial recomendado. En el caso que la Dirección recomiende una
liquidación parcial por cuanto informa que otros gastos permanecen en revisión,
es decir, que aún no concluye el informe sobre un grupo de gastos, el Tribunal
podría autorizar, en su resolución, el pago de los rubros que no están sujetos
a revisión (artículo 69 del Reglamento).
Sin
embargo, tanto en este último caso como en los anteriores, es a partir de la
emisión de la resolución del Tribunal que el partido, si se encuentra
disconforme con lo actuado, podría interponer el recurso de reconsideración
dentro del término de ocho días, allegando los alegatos y pruebas que estime
pertinentes. En este caso, el Tribunal solicitará nuevamente la opinión técnica
del Departamento y de la Dirección, de previo a su pronunciamiento.
De
acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es razonable suponer que, si se trata de
una resolución que aprueba la totalidad de la liquidación presentada, el
partido no ejercerá el recurso de reconsideración indicado y, más bien, como lo
evidencia la práctica usual en estos casos, informará al Tribunal que se allana
al plazo que tiene para apelar, posibilitando que la resolución adquiera
firmeza, para que se proceda a ordenar el giro correspondiente a las
autoridades del Ministerio de Hacienda y de la Tesorería Nacional.
Cuando
la Dirección recomienda que se aprueben determinados gastos pero indica que
otros permanecen en revisión, el Tribunal concede audiencia al partido sobre el
referido informe para que se manifieste si así lo tiene a bien. Si en esta
situación el partido se apersona y se allana a lo recomendado por la Dirección,
antes de la emisión de la resolución del Tribunal, también se puede ordenar el
pago parcial correspondiente. Este criterio ha sido aplicado, entre otras, en
la reciente resolución N° 638-E10-2016 de las 10:20 horas del 25 de enero del
2016, en la que el Tribunal se pronunció sobre un informe de revisión parcial
de gastos trimestrales y aprobó una suma determinada con cargo a la reserva
para gastos de organización.
Si, por el contrario, la resolución del Tribunal aprueba un
monto parcial y rechaza otro, en este caso no es posible ordenar el giro de ese
monto parcial, en virtud de que aquella aún no ha adquirido firmeza, como ya lo
ha expresado, por ejemplo en la resolución de seguida cita:
“En su escrito del 13 de enero del 2014 el señor…, señala –en el punto
2– que se allana al monto aprobado (referido al informe del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos) y, en ese sentido, solicita se “gire a la
mayoir [sic] brevedad posible dicho monto”…; sin embargo, en ese mismo documento
se precisa que se ejercerá el recurso de reconsideración contra la presente
resolución.
… se
hace ver a las autoridades partidarias que no es dable ordenar a la
Tesorería Nacional el desembolso del monto no objetado hasta tanto la presente
resolución no quede en firme, sea esto transcurrido el plazo señalado por
el Código Electoral para presentar el recurso sin que esto se haga o una vez
que se resuelva la eventual disconformidad.” (resolución Nº 133-E10-2014 de las
10:50 horas del 15 de enero del 2014).
En la
misma línea jurisprudencial, en la opinión consultiva Nº 1387-E8-2014 de las
12:10 horas del 10 de abril del 2014 –reiterada en las opiniones consultivas Nº
4181-E8-2014 de las 10:10 horas del 15 de octubre y Nº 7158-E8-2015 de las
10:25 horas del 6 de noviembre del mismo año– esta Magistratura indicó:
“De
acuerdo con el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos…,
el Tribunal… solo puede notificar a la Tesorería Nacional el giro del dinero
que ha obtenido un partido político, como reembolso por las liquidaciones
parciales o totales que ha presentado, una vez que hay una resolución
definitiva que se pronuncie sobre la procedencia de esas liquidaciones, lo cual
solo ocurre cuando adquiere firmeza el respectivo fallo. En efecto, esa
conclusión se deriva de la lectura armónica e integrada de los artículos 73 a
76 del RFPP, los cuales disponen que el Tribunal únicamente puede hacer la
comunicación respectiva a la Tesorería nacional y al Ministerio de Hacienda
para que entreguen los dineros a los partidos una vez que se han resuelto todas
las incidencias dentro de la liquidación respectiva y la resolución de esta
Magistratura ha adquirido el carácter de definitiva.
En
ese sentido, si la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones es impugnada,
es jurídicamente improcedente liberar, de manera parcial, los fondos
reconocidos, pues es el artículo 73 in fine el que dispone que la decisión de
ese Colegiado solo se puede entender como definitiva una vez que se hayan
resuelto las impugnaciones correspondiente o si no se hubiera presentado
recurso alguno.
Por
esas razones, no es posible ordenar a las autoridades de la Tesorería Nacional
que le giren parcialmente a un partido político los montos de una liquidación,
entre tanto se discute la procedencia del resto por haber sido denegado su pago
en primera instancia, pues esto solo se puede hacer cuando la resolución
respectiva del Tribunal Supremo de Elecciones ha adquirido el carácter de
definitiva.·” (El destacado es
suplido).
Las autoridades del PFA expresan que su solicitud se
basa en las dificultades que, muchas veces, enfrentan los partidos políticos al
carecer de los recursos necesarios para realizar las actividades políticas
consustanciales a su razón de ser. Este Tribunal es consciente de la situación
señalada por el partido consultante. Precisamente por ello es que el Reglamento
de cita le permite (artículo 69), cuando el informe técnico de la Dirección
recomienda el pago parcial pero, a su vez, informa que hay gastos que
permanecen en revisión, ordenar ese giro parcial, pero siempre de previo al
estudio que el Tribunal debe llevar a cabo antes de la resolución que así lo
declare.
En los
demás casos analizados (rechazo parcial o total) no podría ordenar giros
parciales, por las razones anotadas.
Se
estima importante hacer ver a las autoridades partidarias consultantes que, en
general, el procedimiento que se reseña es atendido por este Tribunal con suma
celeridad. Así, tanto el plazo para que la resolución adquiera la firmeza
necesaria para ordenar el giro respectivo (ocho días) –en el caso de que el
partido interesado no objete la resolución– como el plazo para la interposición
del recurso de reconsideración (también ocho días) –si así lo hace–, son
bastante cortos. De la misma manera, también ha sido una práctica de este
Tribunal proceder a resolver, en ambos casos, en el plazo más rápido posible.
V.—Conclusión.- Como corolario de lo anterior, no es
jurídicamente procedente que el Tribunal Supremo de Elecciones, en
liquidaciones de gastos permanentes, ordene al Ministerio de Hacienda y a la
Tesorería Nacional que giren, parcialmente, las sumas que no hayan sido
objetadas por la Dirección, mientras se resuelve lo referente a aquellas que sí
lo han sido, en virtud del estudio integral que debe efectuar este Tribunal de
previo a emitir la resolución correspondiente.
No
obstante lo anterior, debe aclararse que sí podría esta Magistratura, por
resolución, autorizar el giro parcial de gastos permanentes cuando el informe
técnico de la Dirección recomiende el pago parcial de una liquidación, siendo
que otra parte de ella aún se encuentra en revisión de esa dependencia. Por
tanto,
Se emite opinión consultiva en el sentido de que no es jurídicamente
procedente que el Tribunal Supremo de Elecciones, en liquidaciones de gastos
permanentes, ordene al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que
giren, parcialmente, las sumas que la Dirección recomienda aprobar, mientras se
resuelve lo referente a aquellas objetadas, en virtud del estudio integral que
debe efectuar este Tribunal de previo a emitir la resolución correspondiente.
Si podría, por resolución, autorizar el giro parcial de gastos permanentes
cuando el informe técnico de la Dirección recomiende el pago parcial de una
liquidación, siendo que el resto aún se encuentra en revisión de esa
dependencia. Notifíquese al PFA, comuníquese a la Dirección
General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y publíquese en el
Diario Oficial.