N° 9351
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR
EL BUEN USO DE LA
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
ARTÍCULO 1.- Se reforma el
artículo 169 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
de 13 de noviembre de 1986. El texto dirá:
“Artículo 169.- Los bienes inmuebles declarados de interés social y que
hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o el bono familiar de
la vivienda establecido en esta ley no podrán ser enajenados, gravados o
arrendados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, durante un plazo de diez
años, contado a partir de la fecha en que se formalice en escritura pública el
otorgamiento del subsidio. De igual forma, no se podrá cancelar el régimen de patrimonio
familiar si no ha transcurrido dicho plazo. Lo anterior con la salvedad de que
se cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). El uso y el usufructo de estos inmuebles será
exclusivamente de los miembros del grupo familiar que recibió el subsidio,
salvo que se cuente con la autorización indicada otorgada a favor de terceros.
El Registro inmobiliario cancelará, de oficio, la presentación de cualquier
documento que no contenga esa autorización.
En ningún caso se
otorgarán autorizaciones para llevar a cabo el traspaso o el arrendamiento de
los inmuebles a favor de personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, o cuando el traspaso o el arrendamiento tenga como finalidad
modificar el destino habitacional del inmueble. Los casos de expropiación se
regirán por la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, que
fue reformada integralmente por la Ley N° 9286, de 11 de noviembre de 2014, sin
que en estos el beneficiario deba reintegrar el monto del subsidio, aunque no
podrá postularse nuevamente para recibir tal beneficio por segunda vez, más que
en los casos expresamente contemplados en esta ley.
La Junta Directiva
del Banhvi podrá delegar, en las entidades
autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que
ella determine. Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue
la autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente,
el monto del subsidio o el bono de la vivienda recibido, con o sin carga
financiera calculada de acuerdo con la tasa de interés legal.
Podrá exigirse en la
vía ejecutiva hipotecaria o simple, según sea el caso, el reintegro del
subsidio, más los respectivos intereses a la tasa de interés legal desde la
fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo reintegro, cuando se
determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario y mediante el
procedimiento administrativo ordinario, que este ha incurrido en una o varias
de las siguientes faltas:
a)
Que obtuvo el subsidio o el bono con base en el suministro de datos falsos.
b)
Que varió o modificó, de forma parcial o total, el destino de los fondos del
subsidio o el bono de vivienda obtenido.
c) Que dispuso del
inmueble en contra de lo estipulado en el
párrafo primero de este artículo.
d) Cuando se
determine que, dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio, existen
uno o más propietarios de viviendas que se encuentran usufructuando,
comercializando o, en general, lucrando con uno o varios de dichos inmuebles.
e) Cuando el
beneficiario o alguno de los miembros del núcleo familiar beneficiado dañen
total o parcialmente la vivienda, con el fin de comercializar sus componentes.
f) Cuando junto con
otro u otros propietarios colindantes el o los beneficiarios del bono familiar
decidan utilizar o unir sus viviendas con el objeto de instalar una actividad
comercial o negocio mercantil o industrial.
g) Cuando el
beneficiario transforme sustancialmente la finalidad habitacional del inmueble,
para darle a este un destino diferente, aunque este no tenga ánimo de lucro.
h) Cuando se haya
hecho abandono de la vivienda por parte de los beneficiarios a favor de
terceros a título gratuito u oneroso, o bien, se haya hecho dicho abandono sin
que el inmueble sea habitado.
El Banhvi estará autorizado para realizar el procedimiento
administrativo y cobrar cualquier suma adeudada a su favor, únicamente contra
el o los beneficiarios que hayan incurrido en la acción o la omisión de forma
directa o personal, sin sancionar a los otros integrantes del grupo familiar
ajenos a dicha acción u omisión y sin ejercer en tales casos una acción
ejecutiva hipotecaria contra el inmueble, sino una acción monitoria dineraria
contra el o los responsables directos, de acuerdo con lo que se determine en la
resolución administrativa final.
Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales previstas en las disposiciones legales
correspondientes, los solicitantes o los beneficiarios de subsidios del bono
familiar de vivienda que violaran las disposiciones contempladas en el presente
artículo, o bien, que se postularan para obtener los beneficios del bono
familiar o ya lo hayan recibido, suministrando información falsa o fraudulenta,
o bien, ocultando información esencial, de forma parcial o total, quedarán
inhabilitados para postularse para un nuevo subsidio, durante un período de
diez años, contado a partir de la fecha en que quede firme la disposición o el
acto administrativo que declare tal situación. Esta inhabilitación se aplicará
únicamente a los miembros del grupo familiar que sean declarados
administrativamente como sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los
casos, se observará el debido proceso.
Los inmuebles que
hayan sido financiados por medio del otorgamiento del bono de la vivienda serán
inembargables durante un plazo de diez años, contado desde la fecha de
otorgamiento del subsidio mediante escritura pública. Esta inembargabilidad
no se aplicará en cuanto al Banhvi para los efectos
de hacer exigible la devolución del bono familiar de vivienda, ni de las
entidades autorizadas en cuanto a los créditos hipotecarios que hayan otorgado,
con las autorizaciones del caso y con garantía sobre dichos bienes.”