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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39620 >> Fecha 07/04/2016 >> Articulo 35
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39620 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35.—De conformidad con el artículo anterior, la condición de persona apátrida será también reconocida por extensión: al cónyuge o compañero/a, los hijos menores de edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente, hermanos menores de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, y sus padres mayores de 65 años o menores dependientes con relación de dependencia acreditada. Asimismo, parientes con discapacidad que no entren en los anteriores supuestos y con respecto a los cuales exista una relación de dependencia demostrada. Lo anterior, siempre y cuando carezcan de nacionalidad.

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