SECCIÓN CUARTA
De la cancelación y revocación de la condición de persona apátrida
Artículo 30.—El Ministro podrá cancelar la condición de una persona
apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder nueva prueba que demuestre
que existen razones sobrevinientes que anulan la necesidad de la conservación
de su reconocimiento.
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