Artículo 2°—Para efectos de este reglamento se entenderá por:
1. ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme con su legislación.
3. Cancelación: Ineficacia del otorgamiento de la condición de
Apátrida debido a razones sobrevinientes.
4. Cláusula de exclusión: Disposición en virtud de la cual una persona
queda excluida del reconocimiento de la condición de persona apátrida aunque
reúna los elementos de la definición. Comprende las personas que no están
consideradas como necesitadas de la protección internacional y las personas a
las que no se consideran merecedoras de la protección.
5. Convención: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de
1954.
6. Dirección Jurídica: Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
7. Ministerio: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
8. Ministro: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
9. Refugiado: Toda persona que, debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, género u opiniones políticas, se encuentre fuera del
país de su nacionalidad o residencia habitual y no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del
país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera regresar a él.
10. Revocación: Declarar sin efecto la condición de Apátrida debido
a su nulidad. Tiene efectos retroactivos por lo que el asunto vuelve al estado
en el cual se encontraba.
11. Solicitante: Aquella persona que haya presentado una solicitud
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que se le reconozca
su condición de apátrida.