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Artículo 4º.- Esta ley rige a partir del día
de su publicación y a sus disposiciones podrán acogerse los dueños o
consignatarios de las mercaderías ingresadas durante la vigencia de la ley
anterior; si la mercadería hubiere sido ya desalmacenada,
sus dueños o consignatarios tendrán derecho a que se les reconozca la
diferencia que hubieren pagado de más. Sin embargo, la mercadería ingresada
antes del 1º de enero de 1952 pagará el bodegaje de acuerdo con la legislación
vigente a la época de su ingreso.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a las catorce días del mes de marzo de
mil novecientos cincuenta y dos.
Casa Presidencial.-San José, a los diecisiete
días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.
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