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 Normativa >> Resolución 22 >> Fecha 05/04/2016 >> Articulo 4
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Normativa - Resolución 22 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Cálculo de intereses. Para efectos de poder cuantificar el importe de los intereses debe integrarse lo establecido en los artículos 40 Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario y 217 del Reglamento de Procedimiento Tributario, según corresponda.

a. Plazo que abarcan los intereses:

a.1. En el caso de deudas a cargo del interesado: deben calcularse los intereses desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos y hasta la fecha del dictado de la liquidación.

a.2. En el caso de sanciones administrativas: Según lo estipulado en los artículos 57 y 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los intereses de las sanciones pecuniarias no pagadas se generan a partir del tercer día hábil siguiente a que ha adquirido firmeza la resolución que las impone y liquida.

a.3. En el caso de créditos a favor del interesado: según se traten de créditos por pago debido o indebido, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 217 del Reglamento de Procedimiento Tributario, seguirán las siguientes reglas:

i. Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el crédito. No obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.

ii. Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho pago o de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.

b. Suspensión del cómputo de intereses en las liquidaciones de deudas a cargo de los sujetos pasivos. Conforme al artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario, el cómputo de los intereses se suspenderá de oficio, cuando el sujeto sometido a control en lugar de cancelar la obligación tributaria determinada, hubiere rendido garantía, según los siguientes supuestos:

b.1. Si la emisión del acto de liquidación de oficio excede el plazo legalmente otorgado en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual el cual se debe notificar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la manifestación de disconformidad.

b.2. Si la emisión de la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, excede el plazo legalmente otorgado en el inciso d) del artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso de revocatoria.

b.3. Si la emisión de la resolución que resuelva el recurso de apelación, excede el plazo legalmente otorgado en el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es de seis meses. Dicho plazo deberá ser computado a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para interponer el recurso, que conforme al artículo 156 Código de Normas y Procedimientos Tributarios es de 30 días hábiles, y no a partir de la fecha en que se interpuso el escrito en mención.

c. Suspensión del cómputo de intereses en las liquidaciones de saldos a favor. Durante el término de suspensión no correrán intereses a favor del sujeto activo, conforme al artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; en caso de créditos por pago debido no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.

d. Cómputo y reactivación de intereses en las liquidaciones. En las liquidaciones de deudas a cargo de los sujetos pasivos, cuando se hubiere suspendido la contabilización de los intereses por atraso en los plazos para resolver, una vez emitido el acto o la resolución que corresponda, el cómputo de los intereses deberá reactivarse.

Igualmente deben reactivarse los intereses, en los casos de devolución de créditos, cuando haya cesado la causa de demora imputable al interesado.

Respecto a la especificación de las fechas que suspenden y reactivan el plazo y consecuentemente del cómputo de los intereses, en sede del Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, será este órgano quien deberá hacer llegar a las Administraciones Tributarias la definición de las fechas en referencia.

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