Artículo 4º—Cálculo de intereses. Para efectos de
poder cuantificar el importe de los intereses debe integrarse lo establecido en
los artículos 40 Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del
Reglamento de Procedimiento Tributario y 217 del Reglamento de Procedimiento
Tributario, según corresponda.
a.
Plazo que abarcan los intereses:
a.1. En el caso de
deudas a cargo del interesado: deben calcularse los intereses desde la fecha en
que debieron pagarse los impuestos y hasta la fecha del dictado de la
liquidación.
a.2. En el caso de
sanciones administrativas: Según lo estipulado en los artículos 57 y 75 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los intereses de las sanciones
pecuniarias no pagadas se generan a partir del tercer día hábil siguiente a que
ha adquirido firmeza la resolución que las impone y liquida.
a.3. En el caso de
créditos a favor del interesado: según se traten de créditos por pago debido o
indebido, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y 217 del Reglamento de Procedimiento Tributario,
seguirán las siguientes reglas:
i.
Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a partir de
los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de
crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el crédito. No
obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el trámite
atribuibles al solicitante.
ii.
Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen únicamente
cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado por la
Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho pago o
de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán intereses por
las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.
b. Suspensión del cómputo de intereses en las
liquidaciones de deudas a cargo de los sujetos pasivos. Conforme al artículo 40
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de
Procedimiento Tributario, el cómputo de los intereses se suspenderá de oficio,
cuando el sujeto sometido a control en lugar de cancelar la obligación
tributaria determinada, hubiere rendido garantía, según los siguientes
supuestos:
b.1. Si la emisión
del acto de liquidación de oficio excede el plazo legalmente otorgado en el
artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual el cual
se debe notificar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la manifestación
de disconformidad.
b.2. Si la emisión de
la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, excede el plazo
legalmente otorgado en el inciso d) del artículo 145 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el cual es de 30 días hábiles siguientes a la fecha
de la presentación del recurso de revocatoria.
b.3. Si la emisión de
la resolución que resuelva el recurso de apelación, excede el plazo legalmente
otorgado en el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
el cual es de seis meses. Dicho plazo deberá ser computado a partir del día
siguiente a la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para
interponer el recurso, que conforme al artículo 156 Código de Normas y
Procedimientos Tributarios es de 30 días hábiles, y no a partir de la fecha en
que se interpuso el escrito en mención.
c.
Suspensión del cómputo de intereses en las liquidaciones de saldos a favor.
Durante el término de suspensión no correrán intereses a favor del sujeto
activo, conforme al artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; en caso de créditos por pago debido no se reconocerán intereses
por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.
d.
Cómputo y reactivación de intereses en las liquidaciones. En las liquidaciones
de deudas a cargo de los sujetos pasivos, cuando se hubiere suspendido la
contabilización de los intereses por atraso en los plazos para resolver, una
vez emitido el acto o la resolución que corresponda, el cómputo de los
intereses deberá reactivarse.
Igualmente deben reactivarse los intereses, en los
casos de devolución de créditos, cuando haya cesado la causa de demora
imputable al interesado.
Respecto
a la especificación de las fechas que suspenden y reactivan el plazo y
consecuentemente del cómputo de los intereses, en sede del Tribunal Fiscal
Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, será este órgano quien deberá hacer llegar
a las Administraciones Tributarias la definición de las fechas en referencia.