Buscar:
 Normativa >> Resolución 22 >> Fecha 05/04/2016 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Resolución 22 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

DIRRECIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

N° DGT-R-22-2016.—San José, a las ocho horas del cinco de abril de dos mil dieciséis.

LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CRÉDITOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Considerando:

I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—La actividad administrativa, debe realizarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que el intérprete y aplicador de las normas tributarias, debe realizar tal labor en función de los principios constitucionales tributarios que rigen nuestro sistema, otorgándole el sentido lógico y legal a las normas jurídicas que interpreta o integra, garantizando en todo momento el debido proceso.

III.—Existe el deber de la Administración Tributaría de liquidar aquellas obligaciones tributarias, créditos o sanciones administrativas determinadas.

IV.—La normativa tributaria ha considerado que todo aquel pago efectuado fuera del término legal otorgado, genera intereses a partir de la fecha en que el pago debió realizarse, según lo establecido en el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario.

V.—De acuerdo con lo regulado en el artículo 40 y 144 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la obligación tributaria determinada, deberá ser cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la manifestación de conformidad con la propuesta de regularización, o de la notificación del acto de liquidación de oficio. Para asumir esta obligación tributaria, el sujeto pasivo podrá cancelar la determinación, o bien rendir una garantía que cubra el monto total de la deuda y los intereses de demora correspondientes.

VI.—En lo que respecta a la suspensión del cómputo de los intereses, debe existir una interpretación adecuada de lo establecido en los artículos 40 Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 Reglamento de Procedimiento Tributario.

VII.—Según lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario procede realizar de nuevo la liquidación ante revocación parcial del acto que hubiere determinado originalmente una deuda tributaria o la sanción que corresponda; la cual una vez emitida, puede ser objeto de los recursos legalmente procedentes (revocatoria y apelación).

VIII.—El artículo 219 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece los supuestos en que corresponde a la Administración Tributaria liquidar y ordenar el giro de créditos reconocidos por autoridad judicial.

IX.—Por las razones anteriormente expuestas, resulta necesario delimitar el proceso que aplica para efectuar las liquidaciones correspondientes; el cómputo de los intereses; así como la interposición de los recursos.

X.—Que en observancia de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se publicó la propuesta de proyecto de la presente resolución en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; asimismo, se publicó un aviso en el diario oficial La Gaceta número 217 del 09 de noviembre del 2015, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el Diario Oficial La Gaceta.

XI.—Que dentro del plazo establecido se recibieron y atendieron observaciones al proyecto de resolución, siendo que la presente es la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Actos que requieren liquidación.

a. Los actos de liquidación de oficio establecidos por el artículo 144 Código de Normas y Procedimientos Tributarios; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.

b. Las resoluciones donde se reconozcan situaciones activas de los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 204 del Reglamento de Procedimiento Tributario; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.

c. Las resoluciones que imponen sanciones de carácter pecuniario por infracciones administrativas; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.

d. Las resoluciones de liquidaciones de oficio, dictadas por las Administraciones Tributarias, mediante las que se revoquen parcialmente los actos impugnados; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.

e. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante las que se revoquen parcialmente liquidaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria; la liquidación se realizará como un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo establecido por el Tribunal.

f. Las resoluciones judiciales, en las que se genere un cobro o una devolución por concepto tributos administrados por la Dirección General de Tributación, o sanciones administrativas impuestas por dicha Dirección, y sus respectivos intereses a cargo del Ministerio de Hacienda; la liquidación se realizará como un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo establecido por la sede judicial, según el procedimiento que seguidamente se establece.

La liquidación de devoluciones señaladas en el párrafo anterior se realizará siempre y cuando corresponda realizarla conforme a los supuestos establecidos por el artículo 219 de Reglamento de Procedimiento Tributario.

Ir al inicio de los resultados