DIRRECIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N° DGT-R-22-2016.—San José, a las ocho horas del cinco
de abril de dos mil dieciséis.
LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CRÉDITOS Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Considerando:
I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales
tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de
los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—La
actividad administrativa, debe realizarse conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico, por lo que el intérprete y aplicador de las normas
tributarias, debe realizar tal labor en función de los principios
constitucionales tributarios que rigen nuestro sistema, otorgándole el sentido
lógico y legal a las normas jurídicas que interpreta o integra, garantizando en
todo momento el debido proceso.
III.—Existe
el deber de la Administración Tributaría de liquidar aquellas obligaciones
tributarias, créditos o sanciones administrativas determinadas.
IV.—La
normativa tributaria ha considerado que todo aquel pago efectuado fuera del
término legal otorgado, genera intereses a partir de la fecha en que el pago
debió realizarse, según lo establecido en el artículo 40 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario.
V.—De
acuerdo con lo regulado en el artículo 40 y 144 Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la obligación tributaria determinada, deberá ser
cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la manifestación de
conformidad con la propuesta de regularización, o de la notificación del acto
de liquidación de oficio. Para asumir esta obligación tributaria, el sujeto
pasivo podrá cancelar la determinación, o bien rendir una garantía que cubra el
monto total de la deuda y los intereses de demora correspondientes.
VI.—En
lo que respecta a la suspensión del cómputo de los intereses, debe existir una
interpretación adecuada de lo establecido en los artículos 40 Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y 10 Reglamento de Procedimiento Tributario.
VII.—Según
lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario
procede realizar de nuevo la liquidación ante revocación parcial del acto que
hubiere determinado originalmente una deuda tributaria o la sanción que
corresponda; la cual una vez emitida, puede ser objeto de los recursos
legalmente procedentes (revocatoria y apelación).
VIII.—El
artículo 219 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece los supuestos
en que corresponde a la Administración Tributaria liquidar y ordenar el giro de
créditos reconocidos por autoridad judicial.
IX.—Por
las razones anteriormente expuestas, resulta necesario delimitar el proceso que
aplica para efectuar las liquidaciones correspondientes; el cómputo de los
intereses; así como la interposición de los recursos.
X.—Que
en observancia de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios se publicó la propuesta de proyecto de la presente
resolución en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuestas en consulta
pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; asimismo, se publicó
un aviso en el diario oficial La Gaceta número 217 del 09 de noviembre del
2015, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades
representativas de intereses de carácter general, corporativo o intereses
difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus
observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
XI.—Que
dentro del plazo establecido se recibieron y atendieron observaciones al
proyecto de resolución, siendo que la presente es la versión final aprobada. Por
tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Actos que requieren liquidación.
a. Los
actos de liquidación de oficio establecidos por el artículo 144 Código de
Normas y Procedimientos Tributarios; la liquidación se incluirá como parte del
contenido del acto.
b. Las
resoluciones donde se reconozcan situaciones activas de los obligados
tributarios a los que se refiere el artículo 204 del Reglamento de
Procedimiento Tributario; la liquidación se incluirá como parte del contenido
del acto.
c. Las
resoluciones que imponen sanciones de carácter pecuniario por infracciones
administrativas; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.
d. Las resoluciones de liquidaciones de oficio, dictadas por las
Administraciones Tributarias, mediante las que se revoquen parcialmente los
actos impugnados; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.
e. Las
resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante las que
se revoquen parcialmente liquidaciones de oficio realizadas por la
Administración Tributaria; la liquidación se realizará como un acto
independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo
establecido por el Tribunal.
f. Las
resoluciones judiciales, en las que se genere un cobro o una devolución por
concepto tributos administrados por la Dirección General de Tributación, o
sanciones administrativas impuestas por dicha Dirección, y sus respectivos
intereses a cargo del Ministerio de Hacienda; la liquidación se realizará como
un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo
establecido por la sede judicial, según el procedimiento que seguidamente se
establece.
La liquidación de devoluciones señaladas en el párrafo
anterior se realizará siempre y cuando corresponda realizarla conforme a los
supuestos establecidos por el artículo 219 de Reglamento de Procedimiento
Tributario.