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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 13419 >> Fecha 02/03/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 13419 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 13419-P

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del

artículo 140 de la Constitución Política y a solicitud de la Dirección

General de Servicio Civil, y

Considerando:

1º.-Que es preciso reformar algunos de los artículos del Reglamento del

Estatuto de Servicio Civil, que con el transcurso del tiempo se han

desactualizado.

2º.-Que la nomenclatura y número de los departamentos de la Dirección

General, señalados en el inciso b) del artículo 4º del Reglamento del

Estatuto de Servicio Civil no es coincidente con la realidad organizada

actual de la Institución.

3º.-Que los incisos c), d) y e) del artículo 9º del Reglamento del

Estatuto de Servicio Civil señalan la exigencia de trámites y

procedimientos que no responden a los requerimientos

administrativos y técnicos actuales para el ingreso de los

servidores públicos.

4º.-Que existen reiteradas solicitudes de los ministerios y de los

servidores públicos, las cuales comparten la Dirección General,

para precisar y agilizar los procedimientos para la concesión de

licencias sin goce de sueldo.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º.-Refórmanse el inciso b) del artículo 4º; los incisos

c), d) y e), y adiciónese un inciso más el artículo 9º; modifíquense el

artículo 25; el inciso b) del artículo 30, y el inciso c) del artículo

33, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para que en lo

sucesivo se lean así:

"Artículo 4º:

b) Cumplirá con las funciones que el artículo 13 del Estatuto le

encomienda expresamente, organizando a este efecto la Dirección

General con los departamentos y personal técnico que sean

indispensables.

La Dirección General, para el desempeño de su cometido y sin

perjuicio de que puedan ser ampliados, tendrá los siguientes

departamentos con las funciones que determine el Reglamento

Autónomo de la dependencia:

1) Legal;

2) Planeamiento;

3) Clasificación y Valoración de Puestos;

4) Selección de Personal;

5) Carrera Docente;

6) Registro y Control;

7) Adiestramiento de Personal;

8) Desarrollo de Personal; y

9) Asesoría".

"Artículo 9º:

c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactoria. Para

este efecto la Dirección General examinará a los candidatos por

ingresar y realizará sobre ellos las investigaciones que juzgue

convenientes, y por su parte, las instituciones y servidores

públicos brindarán toda la información que les sea requerida. Si

como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los

candidatos no poseen aptitud satisfactoria, la Dirección General

podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas.

Los funcionarios que en razón de sus cargos tengan

conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados

deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones

respectivas por divulgar información de carácter confidencial.

d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones

del Estatuto, del presente reglamento o de los reglamentos

autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de

ingreso, o en un plazo mayor, si a juicio de la Dirección General,

la gravedad de la falta lo amerita.

Se considerará como inelegible indefinidamente el servidor que

por segunda vez haya sido destituido por causal de despido sin

responsabilidad patronal en el Poder Ejecutivo o en cualesquiera de

las instituciones del Estado.

e) Satisfacer los requisitos que para la clase de puesto se

establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos y en los concursos

por oposición.

f) Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediante

carné del Ministerio de Salud".

"Artículo 25.-Todo movimiento de personal, acto, disposición o

resolución que deba figurar en el respectivo expediente de personal

de los servidores regulares, se tramitará mediante el formulario

denominado "acción de personal". En los casos de movimientos de

personal, de ingreso, promoción, traslado, descenso, recargo de

funciones, aumento o disminución de jornada, permuta, modificación

de movimientos de personal, reasignación, nombramiento interino,

aumento de sueldo, reconocimiento de incentivos, permisos con goce

de sueldos o sin él, las acciones de personal deberán ser aprobadas

por el ministro respectivo o funcionario debidamente autorizado por

éste y la Dirección General.

Los restantes movimientos de personal de vacaciones, despidos,

regreso al trabajo, reinstalación, cese de interinidad, cese de

funciones, renuncias, incapacidad, suspensión de la relación

laboral y anulación de acciones de personal, y cualesquiera otros a

juicio de la Dirección General, podrán ser aprobadas únicamente por

el ministro o representante autorizado.

El Tesorero Nacional no tramitará el pago de salarios a

servidores a quienes se haya efectuado movimientos de personal con

omisión de las disposiciones de este artículo".

"Artículo 30:

b) La antigüedad de los servidores regulares nombrados con

posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de

las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren

sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos

de servicio al Estado posteriores a dicha fecha".

"Artículo 33:

c) Las licencias sin goce de salario mayores de un mes podrá

concederlas el ministro o el funcionario autorizado, con la

anuencia previa de la Dirección General de Servicio Civil, hasta

por:

1) Seis meses para asuntos personales del servidor;

2) Un año en casos muy calificados, a juicio de la Dirección

General, tales como graves asuntos de familia,

convalecencia, realización de estudios en el país que

requieran la dedicación completa de la jornada de trabajo

del servidor y para tratamiento médico, cuando así lo

requiera la salud del servidor;

3) Dos años, a instancia de un gobierno extranjero, de un

organismo internacional o regional, de una institución

pública, de otro de los Poderes del Estado o cuando se

trate del cónyuge de un becario que por razones de familia

deba acompañarlos en su viaje al exterior; y

4) Cuatro años o más, a juicio de la Dirección General, cuando

se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el

servicio exterior y que por razones de familia deba

acompañarlos, y en los casos de funcionarios nombrados en

puestos de confianza en las instituciones públicas o en

otro de los Poderes del Estado o en cargos de elección en

sindicatos debidamente reconocidos y que además, requieran

dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada de

trabajo.

En los casos en que para el otorgamiento de licencias por parte

de los ministerios y la aprobación previa de la Dirección General

exista el señalamiento de causales, los servidores deberán aportar

los documentos probatorios de éstos".

Artículo 2º.-Las presentes reformas rigen a partir de su publicación.

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