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Nº 13419-P
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política y a solicitud de la Dirección
General de Servicio Civil, y
Considerando:
1º.-Que es preciso reformar algunos de los artículos del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, que con el transcurso del tiempo se han
desactualizado.
2º.-Que la nomenclatura y número de los departamentos de la Dirección
General, señalados en el inciso b) del artículo 4º del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil no es coincidente con la realidad organizada
actual de la Institución.
3º.-Que los incisos c), d) y e) del artículo 9º del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil señalan la exigencia de trámites y
procedimientos que no responden a los requerimientos
administrativos y técnicos actuales para el ingreso de los
servidores públicos.
4º.-Que existen reiteradas solicitudes de los ministerios y de los
servidores públicos, las cuales comparten la Dirección General,
para precisar y agilizar los procedimientos para la concesión de
licencias sin goce de sueldo.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.-Refórmanse el inciso b) del artículo 4º; los incisos
c), d) y e), y adiciónese un inciso más el artículo 9º; modifíquense el
artículo 25; el inciso b) del artículo 30, y el inciso c) del artículo
33, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para que en lo
sucesivo se lean así:
"Artículo 4º:
b) Cumplirá con las funciones que el artículo 13 del Estatuto le
encomienda expresamente, organizando a este efecto la Dirección
General con los departamentos y personal técnico que sean
indispensables.
La Dirección General, para el desempeño de su cometido y sin
perjuicio de que puedan ser ampliados, tendrá los siguientes
departamentos con las funciones que determine el Reglamento
Autónomo de la dependencia:
1) Legal;
2) Planeamiento;
3) Clasificación y Valoración de Puestos;
4) Selección de Personal;
5) Carrera Docente;
6) Registro y Control;
7) Adiestramiento de Personal;
8) Desarrollo de Personal; y
9) Asesoría".
"Artículo 9º:
c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactoria. Para
este efecto la Dirección General examinará a los candidatos por
ingresar y realizará sobre ellos las investigaciones que juzgue
convenientes, y por su parte, las instituciones y servidores
públicos brindarán toda la información que les sea requerida. Si
como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los
candidatos no poseen aptitud satisfactoria, la Dirección General
podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas.
Los funcionarios que en razón de sus cargos tengan
conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados
deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones
respectivas por divulgar información de carácter confidencial.
d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones
del Estatuto, del presente reglamento o de los reglamentos
autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de
ingreso, o en un plazo mayor, si a juicio de la Dirección General,
la gravedad de la falta lo amerita.
Se considerará como inelegible indefinidamente el servidor que
por segunda vez haya sido destituido por causal de despido sin
responsabilidad patronal en el Poder Ejecutivo o en cualesquiera de
las instituciones del Estado.
e) Satisfacer los requisitos que para la clase de puesto se
establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos y en los concursos
por oposición.
f) Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediante
carné del Ministerio de Salud".
"Artículo 25.-Todo movimiento de personal, acto, disposición o
resolución que deba figurar en el respectivo expediente de personal
de los servidores regulares, se tramitará mediante el formulario
denominado "acción de personal". En los casos de movimientos de
personal, de ingreso, promoción, traslado, descenso, recargo de
funciones, aumento o disminución de jornada, permuta, modificación
de movimientos de personal, reasignación, nombramiento interino,
aumento de sueldo, reconocimiento de incentivos, permisos con goce
de sueldos o sin él, las acciones de personal deberán ser aprobadas
por el ministro respectivo o funcionario debidamente autorizado por
éste y la Dirección General.
Los restantes movimientos de personal de vacaciones, despidos,
regreso al trabajo, reinstalación, cese de interinidad, cese de
funciones, renuncias, incapacidad, suspensión de la relación
laboral y anulación de acciones de personal, y cualesquiera otros a
juicio de la Dirección General, podrán ser aprobadas únicamente por
el ministro o representante autorizado.
El Tesorero Nacional no tramitará el pago de salarios a
servidores a quienes se haya efectuado movimientos de personal con
omisión de las disposiciones de este artículo".
"Artículo 30:
b) La antigüedad de los servidores regulares nombrados con
posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de
las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren
sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos
de servicio al Estado posteriores a dicha fecha".
"Artículo 33:
c) Las licencias sin goce de salario mayores de un mes podrá concederlas el ministro o el funcionario autorizado, con la
anuencia previa de la Dirección General de Servicio Civil, hasta
por:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor;
2) Un año en casos muy calificados, a juicio de la Dirección
General, tales como graves asuntos de familia,
convalecencia, realización de estudios en el país que
requieran la dedicación completa de la jornada de trabajo
del servidor y para tratamiento médico, cuando así lo
requiera la salud del servidor;
3) Dos años, a instancia de un gobierno extranjero, de un
organismo internacional o regional, de una institución
pública, de otro de los Poderes del Estado o cuando se
trate del cónyuge de un becario que por razones de familia
deba acompañarlos en su viaje al exterior; y
4) Cuatro años o más, a juicio de la Dirección General, cuando
se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el
servicio exterior y que por razones de familia deba
acompañarlos, y en los casos de funcionarios nombrados en
puestos de confianza en las instituciones públicas o en
otro de los Poderes del Estado o en cargos de elección en
sindicatos debidamente reconocidos y que además, requieran
dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada de
trabajo.
En los casos en que para el otorgamiento de licencias por parte
de los ministerios y la aprobación previa de la Dirección General
exista el señalamiento de causales, los servidores deberán aportar
los documentos probatorios de éstos".
Artículo 2º.-Las presentes reformas rigen a partir de su publicación.
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