Artículo
2°—Vehículos altamente deteriorados.
Para los efectos del presente Decreto, se entenderán por
vehículos altamente deteriorados aquellos que presentan al menos tres de las
siguientes características:
a) Sin motor.
b) Con al menos el cincuenta
por ciento de sus vidrios quebrados.
c) Con al menos el cincuenta
por ciento de la cabina interior (asientos, tapicería) destruida.
d) Chocado con al menos el
cincuenta por ciento de la estructura (chasis o carrocería) dañada;
e) Presenta corrosión en al
menos el cincuenta por ciento de su carrocería.
f) Pintura altamente
deteriorada.
g) Chasis con motor pero sin
llantas ni cristales (ventanas, parabrisas).
h)
Con zacate u otro tipo de maleza viva en al menos el cincuenta por ciento de su
interior.
Los
vehículos calificados como altamente deteriorados no podrán ser inscritos ante
el Registro Nacional y tampoco circular dentro del territorio nacional. Se
prohíbe la venta y donación de partes y piezas de dichos vehículos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.
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