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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39544 >> Fecha 20/11/2015 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39544 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—Vehículos altamente deteriorados. 

Para los efectos del presente Decreto, se entenderán por vehículos altamente deteriorados aquellos que presentan al menos tres de las siguientes características: 

a) Sin motor. 

b) Con al menos el cincuenta por ciento de sus vidrios quebrados. 

c) Con al menos el cincuenta por ciento de la cabina interior (asientos, tapicería) destruida. 

d) Chocado con al menos el cincuenta por ciento de la estructura (chasis o carrocería) dañada; 

e) Presenta corrosión en al menos el cincuenta por ciento de su carrocería. 

f) Pintura altamente deteriorada. 

g) Chasis con motor pero sin llantas ni cristales (ventanas, parabrisas). 

h) Con zacate u otro tipo de maleza viva en al menos el cincuenta por ciento de su interior. 

Los vehículos calificados como altamente deteriorados no podrán ser inscritos ante el Registro Nacional y tampoco circular dentro del territorio nacional. Se prohíbe la venta y donación de partes y piezas de dichos vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.

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