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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39489 >> Fecha 16/12/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39489 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39489-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 1, 3, 4, 71, 73, 74 y 75 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; los artículos 9 y 22 de la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 los artículos 6 inciso d), 16 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Nº 5605 del 30 de octubre de 1974.

Considerando:

1°—Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de ésta, asegurando la mayor participación de la comunidad.

2°—Que el artículo 9 de la Constitución Política dispone que el Gobierno de Costa Rica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.

3°—Que en sentencia número 14293-2005 de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, la Sala Constitucional señaló que el principio de objetivación de la tutela ambiental es un derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.

4°—Que la Ley General de la Administración Pública dispone en el numeral 16 que en ningún caso podrán dictarse actos contarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia. Relacionado con el artículo 160 del mismo cuerpo normativo que señala que el acto discrecional será inválido.

5°—Que la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 6 dispone que el Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.

6°—Que el artículo 9 de Ley de Biodiversidad señala como uno de sus principios generales para los efectos de la aplicación de dicha ley, la equidad intra e intergeneracional mediante el cual el Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

7°—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, en materia forestal, vida silvestre, y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

8°—Que según establece el artículo 1 de la Ley Conservación de la Vida Silvestre, dicha ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. De conformidad con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo se declara el dominio público de la fauna silvestre, y el

artículo 4 declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a regulación estatal.

9°—Que mediante Ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó y adicionaron varios artículos a la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, ordenando al Poder Ejecutivo establecer mediante Reglamento, los procedimientos y requisitos necesarios para la protección, manejo, conservación y uso sostenible de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.

10.—Que las obligaciones derivadas de Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, son ejercidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación como Autoridad Administrativa de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

11.—Que en la Resolución de la Conferencia de las Partes 10.3-1 recomienda a los Estados parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la designación y función de la Autoridad Científica.

DECRETAN:

“Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas

de la Convención Internacional para el Comercio de Especies

Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)”

 

Artículo 1°-Objeto. El presente Decreto Ejecutivo regulará lo dispuesto en los numerales 71, 73, 74 y 75 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992 en relación con los numerales III y IV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, ratificada mediante Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974.

En cumplimiento del artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, se excluye la aplicación del presente Decreto Ejecutivo en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola, de conformidad con la regulación específica establecida en la Ley N° 7384, del 16 de marzo de 1994, y la Ley N° 8436, del 01 de marzo de 2005, y que estará regulado mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo en acatamiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención.

(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 42842 del 16 de febrero del 2021 “Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) para especies de interés pesquero y acuícola”)

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