Nº 39489-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
Con
fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo
140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 1, 3, 4, 71, 73,
74 y 75 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de
octubre de 1992; los artículos 9 y 22 de la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788
del 30 de abril de 1998; artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 los
artículos 6 inciso d), 16 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Ratificación de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres Nº 5605 del 30 de octubre de 1974.
Considerando:
1°—Que
el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los
habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios
derivados de ésta, asegurando la mayor participación de la comunidad.
2°—Que
el artículo 9 de la Constitución Política dispone que el Gobierno de Costa Rica
es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.
3°—Que
en sentencia número 14293-2005 de las catorce horas cincuenta y dos horas del
diecinueve de octubre del dos mil cinco, la Sala Constitucional señaló que el
principio de objetivación de la tutela ambiental es un derivado de lo dispuesto
en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se
traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de
decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las
disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde
se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la
técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la
Administración en esta materia.
4°—Que
la Ley General de la Administración Pública dispone en el numeral 16 que en
ningún caso podrán dictarse actos contarios a las reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de la justicia, lógica o
conveniencia. Relacionado con el artículo 160 del mismo cuerpo normativo que
señala que el acto discrecional será inválido.
5°—Que
la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 6 dispone que el Estado y las
municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los
habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a
proteger y mejorar el ambiente.
6°—Que
el artículo 9 de Ley de Biodiversidad señala como uno de sus principios
generales para los efectos de la aplicación de dicha ley, la equidad intra e intergeneracional mediante el cual el Estado y los
particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad
se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades
de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores
de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
7°—Que
el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión
y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las
competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, en materia forestal, vida
silvestre, y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
8°—Que
según establece el artículo 1 de la Ley Conservación de la Vida Silvestre,
dicha ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre.
De conformidad con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo se declara el
dominio público de la fauna silvestre, y el
artículo
4 declara la producción, manejo, extracción y comercialización,
industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres
sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional,
sujetos a regulación estatal.
9°—Que
mediante Ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó y adicionaron
varios artículos a la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30
de octubre de 1992, ordenando al Poder Ejecutivo establecer mediante
Reglamento, los procedimientos y requisitos necesarios para la protección,
manejo, conservación y uso sostenible de la vida silvestre continental o
insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
10.—Que
las obligaciones derivadas de Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley Nº 5605 del 30 de
octubre de 1974, son ejercidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
como Autoridad Administrativa de conformidad con el artículo 71 de la Ley de
Conservación de Vida Silvestre.
11.—Que
en la Resolución de la Conferencia de las Partes 10.3-1 recomienda a los
Estados parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la designación y función de la
Autoridad Científica.
DECRETAN:
“Regulación
de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas
de la
Convención Internacional para el Comercio de Especies
Amenazadas
de Flora y Fauna Silvestres (CITES)”
Artículo 1°—Objeto. El presente Decreto Ejecutivo regulará lo dispuesto en los numerales 71, 73, 74 y 75 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317
en relación con los numerales III y IV de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada mediante Ley Nº 5605
del 30 de octubre de 1974.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40379 del 28 de abril de 2017, se reformó este numeral. No
obstante, mediante
resolución de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia N° 002005-F-S1
del 18 de junio del 2020, se declaró
la nulidad absoluta del decreto ejecutivo N° 40379 del 28
de abril del 2017.
Dada esa resolución, el presente
artículo recobra el texto anterior a dicha reforma)