Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39376 >> Fecha 01/10/2015 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 39376 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 2°—Adiciónense los artículos 64 A y 64 B al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante el Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance número 29 a La Gaceta número 181 del 23 de setiembre de 1988, cuyos textos se leerán como sigue:

“Artículo 64 A.—Aplicación de beneficios tributarios. El monto pagado, acreditado o puesto a disposición por concepto de comisiones, intereses y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital, establecidos en el inciso h) del artículo 59 de la Ley, está sujeto a la tarifa ordinaria del 15% (quince por ciento), excepto en los siguientes casos:

1. La persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o acredite intereses, comisiones y otros gastos financieros, a bancos extranjeros que formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar una tarifa reducida del impuesto y en forma progresiva, de la siguiente manera:

a) 5,5% (cinco coma cinco por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley Número 9274 del 12 de noviembre de 2014.

b) 9% (nueve por ciento), durante el segundo año de vigencia.

c) 13% (trece por ciento), durante el tercer año de vigencia.

A partir del cuarto año de vigencia de la Ley citada, se pagará la tarifa ordinaria del 15% (quince por ciento).

2. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o acrediten intereses, comisiones y otros gastos financieros, a entidades del extranjero que estén sujetas en su jurisdicción a la vigilancia e inspección de un ente público con funciones similares a las que desempeña la SUGEF, deberán aplicar una tarifa impositiva del 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del monto pagado o acreditado.

La reducción de la tarifa mencionada en el párrafo anterior únicamente aplica para los casos en que el pago o acreditación de la remesa constituya un gasto financiero propio de la entidad financiera costarricense pagadora.

3. Están exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, los pagos, los créditos o la puesta a disposición de los beneficiarios, por los siguientes conceptos:

a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.

b) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.

c) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sujetas, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.

Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley para gozar de los beneficios tributarios.

Para efectos de los sujetos exonerados citados en los incisos a), b) y c), se aplicarán las definiciones establecidas en el numeral B del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de 2015, así como del inciso i) del artículo 1 de este Reglamento”.

“Artículo 64 B.—Pautas generales de la documentación de respaldo en las remesas por comisiones, intereses y otros gastos financieros. El agente retenedor deberá conservar el respaldo documental y contable de las transacciones efectuadas y estar a disposición de la Administración Tributaria, en los términos de los artículos 109 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de forma tal que puedan identificarse y diferenciarse con claridad las remesas que contengan tarifas reducidas o se encuentren exoneradas.

Asimismo, deberá tener a disposición la siguiente información:

a) Contrato y comprobantes de pago que respalden la transacción que origina el gasto financiero entre el sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el beneficiario de la misma.

b) En el caso de exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de lucro establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá disponerse de prueba idónea que demuestre que la organización está exonerada o no sujeta al impuesto.

c) En el caso de la tarifa reducida establecida en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe constar la certificación emitida por autoridad competente en el extranjero, que demuestre que el beneficiario de la remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de sus actividades financieras por parte de un ente público con objetivos, rangos, potestades o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Los documentos emitidos en el extranjero deben ser autenticados y legalizados por la autoridad competente en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular vigente”.

Ir al inicio de los resultados