Artículo
2°—Adiciónense los artículos 64 A y 64 B al Reglamento de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, promulgado mediante el Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9
de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance número 29 a La
Gaceta número 181 del 23 de setiembre de 1988, cuyos textos se leerán como
sigue:
“Artículo
64 A.—Aplicación de beneficios tributarios. El monto pagado,
acreditado o puesto a disposición por concepto de comisiones, intereses y otros
gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital,
establecidos en el inciso h) del artículo 59 de la Ley, está sujeto a la tarifa
ordinaria del 15% (quince por ciento), excepto en los siguientes casos:
1. La
persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o acredite
intereses, comisiones y otros gastos financieros, a bancos extranjeros que
formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulado por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar una
tarifa reducida del impuesto y en forma progresiva, de la siguiente manera:
a)
5,5% (cinco coma cinco por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley
Número 9274 del 12 de noviembre de 2014.
b)
9% (nueve por ciento), durante el segundo año de vigencia.
c)
13% (trece por ciento), durante el tercer año de vigencia.
A
partir del cuarto año de vigencia de la Ley citada, se pagará la tarifa
ordinaria del 15% (quince por ciento).
2. Las
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o acrediten intereses, comisiones y
otros gastos financieros, a entidades del extranjero que estén sujetas en su
jurisdicción a la vigilancia e inspección de un ente público con funciones
similares a las que desempeña la SUGEF, deberán aplicar una tarifa impositiva
del 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del monto pagado o acreditado.
La
reducción de la tarifa mencionada en el párrafo anterior únicamente aplica para
los casos en que el pago o acreditación de la remesa constituya un gasto
financiero propio de la entidad financiera costarricense pagadora.
3. Están
exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59 de la Ley
citada, los pagos, los créditos o la puesta a disposición de los beneficiarios,
por los siguientes conceptos:
a) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a
disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
b) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten
o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
c) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sujetas, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los
beneficiarios, el acto que se realice primero.
Las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa
o acrediten las rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla
con los requisitos exigidos por la ley para gozar de los beneficios
tributarios.
Para
efectos de los sujetos exonerados citados en los incisos a), b) y c), se
aplicarán las definiciones establecidas en el numeral B del artículo 2 del
Decreto Ejecutivo número 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de 2015, así
como del inciso i) del artículo 1 de este Reglamento”.
“Artículo
64 B.—Pautas generales de la documentación de respaldo en las remesas por
comisiones, intereses y otros gastos financieros. El
agente retenedor deberá conservar el respaldo documental y contable de las
transacciones efectuadas y estar a disposición de la Administración Tributaria,
en los términos de los artículos 109 y 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de forma tal que puedan identificarse y
diferenciarse con claridad las remesas que contengan tarifas reducidas o se
encuentren exoneradas.
Asimismo,
deberá tener a disposición la siguiente información:
a)
Contrato y comprobantes de pago que respalden la transacción que origina el
gasto financiero entre el sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el
beneficiario de la misma.
b)
En el caso de exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de
lucro establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberá disponerse de prueba idónea que demuestre
que la organización está exonerada o no sujeta al impuesto.
c)
En el caso de la tarifa reducida establecida en el párrafo tercero del inciso
h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe constar la
certificación emitida por autoridad competente en el extranjero, que demuestre
que el beneficiario de la remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de
sus actividades financieras por parte de un ente público con objetivos, rangos,
potestades o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema
financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los
documentos emitidos en el extranjero deben ser autenticados y legalizados por
la autoridad competente en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación
consular vigente”.