Nº 39457 – H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39640 del 7 de abril de 2016, “Actualiza el monto del impuesto
único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado
mediante un ajuste de menos cero coma veintiséis por ciento (-0,26%)”)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140,
incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1),
y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada “Ley General de Administración Pública”, la Ley número 8114
de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de
2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada
en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de
2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción
nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada
litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, “Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La
Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la
actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a
los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo número 39272-H del 14 de octubre de
2015, publicado en La Gaceta número 211 de fecha 30 de octubre de 2015,
se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del primero de noviembre de 2015.
5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de
setiembre de 2015 y diciembre de 2015, corresponden a 99,221 y 99,117
generándose una variación entre ambos meses de menos cero coma diez por ciento
(-0,10%).
6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, en menos cero coma diez por ciento
(-0,10%).
7º—Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de
urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1° de febrero del
dos mil dieciséis; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a
dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto
podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y
por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y
aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de
precios al consumidor del mes de diciembre del 2015, que el Instituto Nacional
de Estadística y Censos realiza en los primeros días de enero de 2016, razón
por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
8º—Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del
13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129
el 07 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la
Dirección General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único
por tipo de combustible. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el
artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número
53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste del
menos cero coma diez por ciento (-0,10%), según se detalla a continuación:
Tipo de combustible por litro Impuesto
en colones (¢)
Gasolina regular 233,25
Gasolina súper 244,25
Diésel 138,00
Asfalto 47,00
Emulsión asfáltica 35,25
Búnker 22,75
LPG 47,00
Jet Fuel A1 139,50
Av Gas 233,25
Queroseno 66,75
Diésel pesado (Gasóleo) 45,50
Nafta pesada 33,50
Nafta liviana 33,50