TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
N° 8254-E8-2015.—Tribunal Supremo de Elecciones.— San
José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de diciembre de
dos mil quince. (Exp. 297-Z-2015).
Interpretación
del artículo 24 del Código Electoral sobre el valor legal de las
certificaciones digitales que emita el Tribunal Supremo de Elecciones desde su
página web.
Resultando:
1°—Por oficio N° DGET-168-2015 del 27 de agosto de
2015 -recibido en la Secretaría del Tribunal el día siguiente-, el director
general de Estrategia Tecnológica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE),
Dennis Cascante Hernández, solicitó que este Colegiado, “… por la vía
interpretativa,… homologue el nuevo documento de certificación digital que se
expedirá en medios digitales, a los documentos físicos de certificaciones que
refiere el párrafo tercero del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil, de modo tal que las certificaciones
digitales tengan suficiente validez y valor legal.” (Folios 4-5).
2°—Por
acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 75-2015,
celebrada el 3 de setiembre de 2015, esta Autoridad Electoral turnó la indicada
solicitud, correspondiéndole su instrucción a la magistrada Eugenia María
Zamora Chavarría (folios 1-3 y Sistema de expedientes turnados).
3°—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la potestad del Tribunal Supremo de
Elecciones para interpretar la normativa electoral. El inciso 3 del
artículo 102 de la Constitución Política dispone que, al TSE le corresponde, en
forma exclusiva y obligatoria, interpretar las normas constitucionales y
legales referentes a la materia electoral, precepto constitucional que, a su
vez, se desarrolla en el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, que
señala que es potestad de este Tribunal “interpretar, en forma exclusiva y
obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en
materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las
demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité
ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.”
Desde la
resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999 este Colegiado
ha precisado que, los ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso, son
procedentes cuando se perciba la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o
suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o
distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos
constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan sus efectos.
Esta última condición está presente
en la materia que se abordará, por cuanto es de relevante interés público
establecer –en virtud de las consecuencias que de ello se derivan– si las certificaciones
digitales emitidas por la vía del portal de servicios digitales de la
Institución, con base en lo estatuido en el artículo 24 del Código Electoral
(el Código o el CE), tienen valor legal como instrumentos idóneos y reconocidos
en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en general ,efectúen las
personas que adquieran certificaciones por ese servicio.
II.—Sobre
la solicitud planteada por el Director General de Estrategia Tecnológica del
Tribunal Supremo de Elecciones. En oficio N° DGET-168-2015 del 27 de agosto
de 2015, el director general (el director) de Estrategia Tecnológica (DGET) del
TSE, Dennis Cascante Hernández, solicitó al Tribunal, en relación con la
comercialización de certificaciones digitales (CDI) que, “… por la vía interpretativa,…
homologue el nuevo documento de certificación digital que se expedirá en medios
digitales, a los documentos físicos de certificaciones que refiere el párrafo
tercero del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y Registro Civil, de modo tal que las certificaciones digitales tengan
suficiente validez y valor legal.” (folios 4 frente-4 vuelto). Al respecto,
indicó:
“…
esta Dirección por medio del Departamento de Comercialización de Servicios, con
base en lo establecido en el artículo 24 del Código Electoral, se encuentra
coordinando los esfuerzos pertinentes para la puesta en marcha de la
comercialización del producto denominado: “Certificaciones Digitales” (CDI),
que consiste en un modelo digital para emitir certificaciones registrales según
lo dispuesto por el Superior en sesión N° 32-2013, el cual funcionará por medio
de internet como un sistema de autogestión de certificaciones digitales de
nacimientos, estados civiles, matrimonios y defunciones, lo que también se proyecta
estar en algunos puntos de servicio que se defina a futuro.
En
ese sentido, a los fines de garantizar el éxito en la comercialización de dicho
producto, de modo que éste sea un medio para generar recursos económicos que se
destinarán en el mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que
son competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, se hace
indispensable establecer que la emisión de certificaciones digitales a través
del portal de servicios digitales de la Institución, disponen del valor legal
necesario y suficiente para que sean instrumentos idóneos y reconocidos en las
diversas transacciones y actos jurídicos que en general efectúen las personas
que a bien tenga adquirir certificaciones mediante este servicio.” (folio 4 frente).
Algunos de los aspectos relevantes asociados al
producto en cuestión, indica el director, son los siguientes:
“•
La expedición de las CDI será efectuada mediante el sitio web institucional de
forma automatizada a través de los sistemas de cómputo institucionales que
extraerán los datos de la información contenida en las bases de datos del
Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que no hay intervención humana durante
el proceso de expedición.
• La
prestación del servicio que actualmente se brinda en las ventanillas de la Sede
central o en sus 32 Oficinas Regionales, para la expedición de certificaciones
de hechos vitales o civiles en formato físico, continuará brindándose en forma
gratuita.
• El
nuevo servicio constituye una alternativa para mejorar el acceso al servicio
público para aquellas personas interesadas en adquirir el documento digital de
CDI a través de medios tecnológicos.” (folio 4 vuelto).
De ser aprobado el planteamiento, el director refiere
que, como parte del diseño del producto, las CDI se emitirían con una leyenda,
al pie de página, que indicaría lo siguiente:
“ESTA
CERTIFICACION, CUYOS DERECHOS ARANCELARIOS FUERON DEBIDAMENTE CANCELADOS,
CONSTITUYE DOCUMENTO PUBLICO CONFORME LO ESTABLECE LA RESOLUCIÓN N.° XXX DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, PUBLICADA EN LA GACETA N° XXX, DEL XXX DE XXX
DE 2015. EN DICHO MARCO LEGAL SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE RECIBIR ESTE
DOCUMENTO POR PARTE DE LOS ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS, ASÍ COMO PARA LOS
PARTICULARES, EN CASO DE QUE SE LE PRESENTEN PROBLEMAS PARA LA RECEPCIÓN DE
ESTE DOCUMENTO Y APLICACIÓN DE SUS EFECTOS LEGALES, SIRVASE COMUNICARLO A (por
definir), Teléfono. 2287-(por definir).
ESTIMADO USUARIO, EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES LE INDICA QUE EL VALOR DE LA PRESENTE CERTIFICACION FUE
ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES EN LA SUMA DE (por definir)
LO QUE INCLUYE EL COSTO DE LOS TIMBRES RESPECTIVOS; NINGUNA PERSONA FISICA O
JURIDICA PUEDE VARIAR ESE VALOR.
EMITIDA A TRAVES DEL PORTAL DE
SERVICIOS DIGITALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y CON DATOS CONSULTADOS
DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVIL, A LAS XXX HORAS XXX MINUTOS Y XXX
SEGUNDOS, DEL XXX DE XXX DE 20XX. PODRÁ SER VERIFICADA EN EL SITIO
www.tse.go.cr DENTRO DE LOS SIGUIENTES 30 DIAS NATURALES. SI LA CERTIFICACIÓN
CONTIENE ALGUNA INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN, FAVOR DE CONTACTAR A (por
definir), PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE LA INCONSISTENCIA Y COMPETENCIA DE LA
RESOLUCIÓN.”.” (folios 4 vuelto-5
frente).
III.—Sobre el criterio del Tribunal respecto del valor
legal de las certificaciones digitales emitidas por medio del portal de
servicios digitales de la Institución. El artículo 24 del Código establece,
en cuanto al cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal, lo
siguiente:
“El
TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la
información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros
que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para
ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de derecho privado, el
suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos,
previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario
aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el
Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo
que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el
Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como
las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución
o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en
materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los
estudios genealógicos.
Los
recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en
una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de
Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de
Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los
servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de
estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto
ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los
gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido.”
Por su parte, el artículo 110 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (LOTSERC) dispone:
“Las
resoluciones del Registro Civil serán firmadas por el Director y por el jefe de
la respectiva sección. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Tribunal
Supremo de Elecciones podrá autorizar, por acuerdo que se publicará en el
diario oficial “La Gaceta”, al Secretario General del Registro Civil o a los
oficiales mayores, para que firmen estas resoluciones en sustitución del
Director.
Las
resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del Registro
Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de calificar y
resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran recursos, el Director
será quien los resuelva y quien firme la respectiva resolución, junto con el
jefe de la sección.
Las certificaciones del Departamento Civil, serán expedidas y firmadas
por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese
fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial La Gaceta.
Las
resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo ordinario
como extraordinario.”
Con base en esas normas, el Tribunal ya ha adoptado
decisiones orientadas a que, desde la página web de la Institución, los
usuarios de sus servicios puedan obtener las certificaciones a que se refiere
el artículo 24 del Código en relación con el artículo 110 de la LOTSERC.
Quedaría por determinar el alcance legal de ese tipo de documentos, cuyos
contenidos se abordarán a continuación.
III.
A.- Antecedentes. En sesión ordinaria
celebrada por el TSE el 26 de abril de 2011 (acta N° 38-2011), se conoció oficio
del entonces secretario de la Comisión Institucional de Gobierno Digital,
Rodolfo Delgado Rojas, en el cual, a efectos de concretar la aplicación del
artículo 24 del Código Electoral –referido al cobro de servicios no esenciales
del TSE- y precisar la correspondiente estructura tarifaria, recomendó al
Tribunal implementar las siguientes acciones, con base en lo acordado por esa
Comisión en sesión N° 2-2011, efectuada el 4 de abril de 2011:
“•
Encargar a la Dirección Ejecutiva que defina un modelo de gerencia para la
venta de servicios no esenciales, con poder de decisión suficiente; así como el
estudio para la conformación de alianzas estratégicas o el desarrollo de
procesos licitatorios con empresas públicas o privadas para atender lo
operativo y la plataforma tecnológica de la gestión de la venta de servicios,
pudiendo estas (sic) cobrar un monto por lo contratado, con la advertencia que
únicamente será el TSE el vendedor directo del servicio y no la empresa
contratada, por lo que su imagen o perfil no será visible.
•
Determinar como los principales proyectos de venta de servicios no esenciales
los siguientes, sin perjuicio de que se definan otros con posterioridad:
1)
SINPE, con el Banco Central de Costa Rica, ya en ejecución.
2)
Validación de la huella digital para efectos de identidad de las personas
(comparación 1 a 1, coincidencia –match-únicamente), sin que implique el
almacenamiento de huellas por parte de terceros.
3)
Entrega domiciliaria de certificaciones, cédula de identidad y tarjeta d (sic)
menores por medio de puntos predefinidos (Correos de Costa Rica y Bancos, por
ejemplo) e investidura de agentes –funcionarios del TSE- que trasladen los
documentos a las direcciones autorizadas, sin que implique la impresión de los
documentos en esos puntos, sino únicamente en la sede central.
4)
Estudios de genealogías, a través de terceros y no destinando funcionarios del
TSE.
•
Encargar a la Dirección Ejecutiva el estudio o valoración de la mejor opción,
entre la promoción de un procedimiento de contratación administrativa o un
convenio con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para
la elaboración de los cuadros tarifarios de la venta de servicios no esenciales
del Tribunal.”. (http://www.tse.go.cr/ actas/2011/38-2011-del-26-de-abril-del-2011.html).
El
Tribunal acogió las recomendaciones en los siguientes términos:
“Tomar
nota de lo consignado en el acta que se conoce y acoger la recomendación
propuesta en el artículo tercero de la misma. El Tribunal entiende y deja
establecido que los servicios detallados en el punto segundo están cubiertos
por la autorización prevista en el artículo 24 del Código Electoral. La
Dirección Ejecutiva, conjuntamente con la Dirección General de Estrategia
Tecnológica, atenderán con prontitud los encargos que se indican en la
propuesta de la Comisión de Gobierno Digital. También dispondrán la realización
de los estudios pertinentes por parte de la Oficina de Proyectos Tecnológicos
en el momento que lo estimen oportuno.” (http://
www.tse.go.cr/actas/2011/38-2011-del-26-de-abril-del-2011. html).
Con posterioridad este Colegiado, en sesión ordinaria celebrada el 6 de
octubre de 2011 (acta n.° 92-2011), conoció el informe sobre comercialización
de servicios no esenciales del Tribunal, remitido por el director, en el que
recomendó, en lo atinente, cuanto sigue:
“Establecer
una primera etapa de comercialización de servicios y definir como servicios no
esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones a comercializar en esta etapa,
los siguientes:
…
•Certificaciones
a través de internet
Como
bien se indica en el Plan Estratégico Institucional, el esfuerzo del Tribunal
ha sido significativo para solventar los aspectos de la comunicación interna y
externa, sin embargo siempre será un aspecto a mejorar.
Internet
es una herramienta que facilita la comunicación, no siendo una excepción el
caso de emisión de certificaciones, las cuales pueden ser de mayor
accesibilidad si se colocan a disposición de los usuarios utilizando internet,
el proceso es sencillo, rápido y seguro, obteniendo como producto la
certificación requerida en tiempo real y con posibilidad de impresión.
Dicha
certificación contará con un código verificador a través del cual un tercero
puede confirmar, también haciendo uso de internet, la veracidad del documento,
recibiendo nuestro usuario un servicio oportuno, las 24 horas del día, los 7
días de la semana.
Una
modalidad de este servicio y con el fin de no limitarlo a los ciudadanos que cuentan
con computadora con acceso a internet, o simplemente no desean realizar los
trámites por ellos mismos; consiste en poder solicitar certificaciones con
dígito verificador, en recintos de terceros (por ejemplo: oficinas bancarias o
de correos), siempre y cuando cumplan con los requisitos que el Tribunal
establezca para ser representantes del TSE.
…”.
Sobre
este asunto, el TSE dispuso:
“1.-
En relación con el punto A. supra transcrito, aprobar como servicios no
esenciales a comercializar en esta primera etapa, la totalidad de los ahí
enunciados (incluye las certificaciones digitales). 2.- En relación con el
punto B. supra transcrito (autorización del inicio de su comercialización a
través de la exploración de opciones de negocio con posibles socios comerciales),
autorizar conforme se propone, bajo las siguientes condiciones: a) la
exploración que se propone lo será únicamente respecto de instituciones
públicas, b) esos contactos no generan ningún compromiso para estos organismos
electorales, y c) la eventual suscripción de contratos, convenios, alianzas u
otros de similar naturaleza que se realice al efecto con alguna institución
queda condicionada al cumplimiento de los requisitos y trámites legales que
resulten aplicables.”
En sesión ordinaria efectuada por la Autoridad
Electoral el 5 de marzo de 2013 (acta N° 25-2013) se hizo del conocimiento de
la directora de Gobierno Digital del Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), señora Alicia Avendaño Rivera que, próximamente, se pondrían a disposición,
entre otros, los servicios relacionados con certificaciones digitales (oficio
n.° DGET-060- 2013 del 25 de febrero de 2013 suscrito por el Secretario General
de este Tribunal, el Director Ejecutivo y la Directora a.i. de la DGET, por su
orden Erick Guzmán Vargas, Francisco Rodríguez Siles y Armenia Masís
Soto.
De igual
manera el Tribunal, en sesión ordinaria celebrada el 2 de abril de 2013 (acta
N° 32-2013) solicitó a la DGET, por intermedio del Departamento de
Comercialización de Servicios, que agilizara el estudio e implementación de un
sistema de certificaciones digitales, así como de otras opciones que ese
departamento valoraba instaurar. A su vez se le instruyó “… para que, en
materia de certificaciones registrales, concentre sus esfuerzos en la implementación
de ese modelo digital, dejando de lado por el momento otras opciones que puedan
estarse valorando.”
El informe relativo a
la implementación de un modelo digital para la emisión de certificaciones
registrales presentado por la DGET fue acogido, en sesión ordinaria efectuada
por esta Magistratura el 9 de mayo de dos mil trece (acta N° 43-2013), en los
siguientes términos:
“Esta
Dirección, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 2 de
su Reglamento, en tanto le corresponde administrar la comercialización y venta
de servicios conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Electoral,
es consciente de la prioridad que se le debe dar a este producto, por lo que ha
procedido a realizar las coordinaciones pertinentes con el Departamento de
Comercialización de Servicios para que incorpore en su Plan de Trabajo 2013
esta iniciativa.
Para
la implementación de un modelo digital para la emisión de certificaciones
registrales, el citado Departamento elaboró la siguiente Propuesta de Valor
-ver anexo N° 1- con la finalidad de desarrollar el respectivo Modelo de
Negocio:
•
Certificaciones digitalizadas en un servidor en la nube
•
Acceso al servicio 24x7x365
•
Facilitadores para tramitar en todo el territorio nacional
•
Página Web (portal) de autogestión
•
Almacenamiento de la imagen de la certificación por un periodo
determinado
•
Consulta en línea de la certificación digitalizada
Asimismo,
como parte del citado plan se llevará a cabo el respectivo análisis y
desarrollo de actividades que permitan determinar la viabilidad, el alcance,
los impactos económicos, organizacionales y sociales; identificando además
aspectos relevantes como los clientes, la oferta, la infraestructura, las
finanzas y el entorno, todo lo cual permitirá la estructuración del citado
Modelo de Negocio.
De
igual manera, con el propósito de sustentar lo anterior, se ha elaborado un
cronograma de actividades -ver anexo 2- que en una primera etapa culmina en 11
de octubre de este año con la entrega del modelo de negocio a aprobación de
Superior, luego de lo cual, dependiendo de la alianza estratégica que se
concrete, se iniciaría con la implementación y puesta en marcha del servicio a
comercializar.
…”.
Este Colegiado, en sesión ordinaria celebrada el 24 de
diciembre de 2013 (acta n.° 118-2013), aprobó la suscripción de un convenio
para el servicio de certificaciones digitales presentado por la DGET en los
siguientes términos:
“Mediante
oficio N° STSE-1116-2013 se comunicó el acuerdo tomado por el Superior en
sesión ordinaria N° 43-2013, celebrada el 9 de mayo de 2013, por medio del cual
se tiene por rendido y se acoge el informe relativo a la implementación de un
modelo digital para la emisión de certificaciones registrales presentado por
esta Dirección mediante oficio n.° DGET-128-2013 del 30 de abril de 2013.
Considerando
que una de las actividades principales informada en aquel momento fue la
identificación del socio estratégico para desarrollar el negocio, el Departamento
de Comercialización de Servicios identificó tres instituciones interesadas, a
las que se les remitió una guía con las características del servicio requerido
por la Administración, con el fin de que recolectaran la información necesaria
para la formulación de sus propuestas. Posteriormente, el citado Departamento
mediante oficio n.° DCS-035-2013 del 17 de los corrientes entregó a esta
Dirección el informe denominado Certificaciones Digitales: Propuesta de
Selección de Aliado Estratégico, en el que se detallan los análisis efectuados
para la selección de la entidad que ofrece mayores beneficios al Tribunal,
concluyendo y recomendando lo que textualmente se detalla a continuación:
“(…)
Con
fundamento en la información contenida en las anteriores tablas y según lo que
se había comunicado oportunamente a los potenciales aliados del servicio, con
respecto a los criterios de selección en optar por el aliado que generara
mayores beneficios al TSE se tiene que:
•
De las propuestas recibidas, en el modelo de precio escalonado, la opción que
en términos de distribución de ingresos que [sic] satisface en mayor cuantía el
interés del TSE, corresponde a la propuesta de RACSA, ya que de acuerdo con la
proyección efectuada, al cabo de 5 años la participación para el TSE le
permitiría eventualmente un ingreso de $882.902 (41%), con Correos de Costa
Rica se estima en aproximadamente $329.598 (16%), y con el Banco de Costa Rica
ello representaría cerca de un [sic] $118.259 (5%).
•
Analizando el modelo de precio único, la propuesta más favorable igualmente es
la formulada por RACSA pues supera 2.42 veces a la de Correos de Costa Rica y
considerablemente a la del Banco de Costa Rica, pues esta última no ofrece
ingresos al TSE.
•
Con relación a [sic] las condiciones tecnológicas, en términos generales las
tres propuestas ofrecen el desarrollo de la solución, la infraestructura y la
gestión de cobro con características muy parecidas. De forma similar es la
cobertura, en que ofrecen disponer el servicio en todo el país a través de las
sucursales y agencias disponibles de cada una.
• En
cuanto al plazo de implementación del servicio, RACSA propone un cronograma con
una duración de 4 a 6 meses; Correos de Costa Rica sugiere un plazo de 6 semanas
para la implementación de su solución y 3 meses de pruebas para un plazo
general estimado de 4.5 meses; y el BCR indicó que brindaría los plazos hasta
definir los términos del convenio lo cual ha limitado tener una referencia de
comparación. Sin embargo, se puede observar que la diferencia en el plazo de
implementación entre RACSA y CCR es de 1.5 meses, lo cual se estima que no
implica mayor impacto para el interés del TSE como si [sic] lo ha tenido el
factor económico antes señalado.
7.
Recomendación
“Suscribir
con Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA) un convenio para desarrollar e
implementar el Plan de Negocios para el Servicio de Certificaciones Digitales,
considerando que esta institución es la que ofrece las mejores condiciones para
el TSE en lo que respecta a la distribución de ingresos por certificación en el
menor tiempo”.
Sobre
el particular, esta Dirección, luego de revisar el informe rendido por el señor
Luis Alberto Monge Fuentes, Jefe del Departamento de Comercialización de
Servicios, ha determinado que de conformidad con lo establecido en el artículo
24 del Código Electoral, en relación con los artículos 2 inciso g) y 3 del
Reglamento de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, es viable acoger
la recomendación formulada por el señor Monge Fuentes.
Por
lo anterior, me permito sugerir al Superior que se instruya al Departamento
Legal para que proceda a la brevedad con la suscripción del convenio indicado,
para lo cual el señor Luis Alberto Monge Fuentes figuraría como ente de
fiscalización por parte de la Administración. Una vez firmado dicho convenio,
deberá el Departamento de Comercialización proceder a definir un cronograma
conjuntamente con el Aliado Estratégico, que permita visualizar las actividades
pertinentes para poner en marcha el servicio de Certificaciones Digitales del
TSE (CDT), procurando que el lanzamiento oficial del producto se logre a
mediados del [sic] 2014.”
En la sesión ordinaria del 13 de mayo de 2014 (acta
n.° 54- 2014), el TSE conoció y tomó nota del informe sobre los servicios de
certificaciones digitales (CDT) y Verificación de Identidad (VID) presentado
por la directora general a. i. de la DGET, Armenia Masís Soto (oficio N°
DGET-117-2014 del 2 de mayo de 2014) que, sobre la materia de interés, indica:
“Como es su
estimable [sic] conocimiento, el Superior mediante oficios números
STSE-2812-2013 del 24 de diciembre de 2013 y STSE-0219-2014 del 30 de enero de
este año, comunicó haber acogido la recomendación de esta Dirección para
suscribir convenios con Radiográfica de Costa Rica S.A. (RACSA), a fin de
desarrollar e implementar los servicios de “Certificaciones Digitales (CDT)” y
“Verificación de Identidad (VID)”, respectivamente (sic).
No
obstante, entre los meses de febrero y abril de este año, han surgido algunas
situaciones que eventualmente podrían postergar los planes previstos de
lanzamiento de los productos indicados como lo es el caso de las recientes
conversaciones que los señores los señores [sic] Ronny Jiménez Padilla, Jefe
a.i. del Departamento Legal y Luis Alberto Monge Fuentes, Jefe del Departamento
de Comercialización de Servicio, han tenido con personeros del departamento
Legal de RACSA, en punto a que están analizando la figura del convenio en
términos de determinar si es esa la opción de mayor conveniencia para concretar
el negocio o bien otra como la contratación directa.
Por
otra parte, en virtud de que recientemente la Agencia de Protección de los
Datos de los Habitantes (PRODHAB) ya cuenta con personal operativo, se ha
obtenido información de que la señora Nathalie Artavia, actual Directora de
dicha agencia, está interesada en que se inscriba la base de datos de Registro
Civil, para lo cual en los próximos días funcionarios del Departamento de
Comercialización se reunirán con la señora Artavia para conversar sobre el
particular y a partir de ello analizar nuevamente lo que corresponda.
Asimismo,
el pasado 24 de abril, recibí el oficio n.° GNP.052.2014, suscrito por el
licenciado José Odio Picado, Gerente de Planificación de Negocios de RACSA, en
el cual informa que han “…tomado con gran agrado la decisión de suscribir con
RACSA el Convenio para Desarrollar e implementar el Plan de Negocio para ambos
servicios.”, y para tales fines “…El Comité Gerencia decidió conformar un
equipo multidisciplinario de trabajo para que desarrolle de acuerdo con la
metodología interna, el Plan de Negocio respectivo y en el plazo máximo de dos
meses (iniciando con el servicio VID y posterior el CDT), presentar el
documento formal que permita ratificar en conjunto con su contraparte la
viabilidad final (…) Dicho documento será socializado [sic] con el personal del
TSE a fin de que ambos ratifiquen los resultados finales obtenidos y con esto
proceder con la formalización del convenio a suscribir entre las partes.”
Por
lo anterior, esta Dirección se mantendrá alerta de los acontecimientos que
torno [sic] a lo antes descrito, puedan surgir en los próximos días, en aras de
informar lo que corresponda al Superior.”
Considerando que el ordenamiento jurídico proporciona
el suficiente respaldo para ofrecer el servicio de certificaciones digitales
desde el portal del Tribunal, y que este ya se ha pronunciado sobre el
particular, queda por determinarse el valor legal de tales documentos.
III.B.- Sobre
el valor legal de las certificaciones emitidas desde la página web del Tribunal
Supremo de Elecciones. La denominada “sociedad de la información” ha
conllevado adelantos tecnológicos que han supuesto la adaptación de la
actividad de la Administración Pública a los cambios informáticos, lo que
encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública que prevé que:
“La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.”.
Teniendo a
su haber un conjunto de instrumentos informáticos que la modernidad le ofrece,
se impone, como impostergable, la necesaria modernización de los servicios que
presta la Administración, al punto de que se habla de Administración digital
–incluso Gobierno digital– para referirse al conjunto de procesos electrónicos
establecidos para brindar servicios de una manera más ágil y oportuna, de cara
a una población cada vez más informada, rigurosa y escrupulosa en el
cumplimiento de sus derechos fundamentales.
Siendo un deber
inaplazable del Estado desarrollar la infraestructura necesaria para garantizar
la accesibilidad de los servicios por intermedio de sus respectivos portales,
los organismos electorales no son la excepción como parte esencial de la
estructura institucional costarricense.
En
efecto, los servicios registrales civiles que el Tribunal ofrece deben estar
acordes con los nuevos tiempos, que ofrecen continuos y decididos avances en
este campo, por lo que tales servicios deben ofrecerse de manera célere a los
habitantes, de modo que la información de su interés pueda obtenerse
directamente del sitio web, si así lo desean.
En
consecuencia, este Colegiado encargó a la DGET -como órgano directamente
adscrito- el:
“…
planeamiento, organización, dirección y control de las actividades relacionadas
con la estrategia institucional en materia de tecnologías de información,
desarrollo de proyectos de tecnologías de información y comercialización de
servicios.” (artículo 1 del Reglamento de la Dirección General de Estrategia
Tecnológica –Decreto n.º 03-2013 de 31 de enero de 2013-).
Una de las atribuciones de la DGET es, precisamente,
“administrar la comercialización y venta de servicios conforme a lo establecido
en el artículo 24 del Código Electoral”. (inciso g) del artículo 2 del Reglamento
de la DGET) teniendo, como norte, la dirección estratégica institucional en
materia de tecnologías de información, en concordancia con la planeación
estratégica del Tribunal.
Como se
aprecia en el anterior acápite, los organismos electorales han sido proactivos
en la ejecución de una norma de rango legal vigente desde 2009, como es el
artículo 24 del CE, por el cual el legislador, considerando los avances
tecnológicos, previó la posibilidad de que se ofrezcan servicios digitales de
manera que los usuarios tengan acceso rápidamente a información de interés, por
la vía de la página web del Tribunal, y que este pueda cobrar por ellos.
En ese
sentido, el ordenamiento jurídico costarricense admite que los documentos
digitales o electrónicos –incluidos, claro está, los de referencia– son parte
de aquellos que tienen relevancia jurídica. Al respecto, el artículo 368 del
Código Procesal Civil establece las distintas clases de documentos
admitidos:
“Son
documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros,
las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas,
los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble
que tenga carácter representativo o declarativo.”
Entendida la certificación digital como documento
público, el artículo 369 del mismo Código Procesal dispone:
“Son
documentos públicos todos aquéllos (sic) que hayan sido redactados o extendidos
por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de
sus atribuciones.
Las
fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo
establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de
que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de
ley.
Es instrumento
público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro
documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter.”
Si bien el actual Código Electoral fue promulgado el
19 de agosto de 2009 y entró en vigor el 2 de setiembre de 2009, ya desde 2005
se había emitido la Ley de certificados, firmas digitales y documentos
electrónicos -Ley N° 8454 de 30 de agosto de 2005- vigente desde el 13 de
octubre de 2005, como norma aplicable “… a toda clase de transacciones y actos
jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la
naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten
incompatibles.” (artículo 1). En tal sentido:
“El
Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para
utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos,
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.” (artículo 1 de la Ley N°
8454).
La indicada Ley establece, en su artículo 2 que, en materia de certificados,
firmas digitales y documentos electrónicos, su implementación, interpretación y
aplicación atenderá a los siguientes principios:
“a)
Regulación legal mínima y desregulación de trámites.
b)
Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.
c)
Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la
Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno
o externo.
d)
Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento
involucradas.
De especial relevancia es el artículo 3 de la ley de
referencia que dispone, en cuanto a la equivalencia funcional de los documentos
electrónicos, lo siguiente:
“Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente
equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios
físicos.
En
cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un
documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos
como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un
documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los
requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio
jurídico en particular.”
De igual forma, el artículo 4 de la misma Ley
establece que “los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados,
y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los
documentos físicos.”
Al
establecer, el artículo 24 del Código Electoral, la posibilidad de que el TSE
emita certificaciones digitales relacionadas con hechos vitales y civiles por
las que, además, podrá cobrar por el servicio brindado, también cobra vigencia
lo dispuesto en la Ley de certificados, firmas digitales y documentos
electrónicos respecto del concepto de certificado digital:
“Entiéndese
por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se
pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:
a)
La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una
persona.
b)
La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como
la firma digital asociada.
c)
La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada,
únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas
certificadoras.
d)
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.” (artículo 11).
Tales referentes normativos son aplicables a la
materia sometida a conocimiento del Tribunal en virtud de su especificidad y
especialidad y en atención al principio de plenitud hermética del ordenamiento
jurídico.
En tal
sentido, al reconocerse la equivalencia funcional entre documentos físicos y
documentos digitales, electrónicos o informáticos, las certificaciones
expedidas por intermedio de la página web del Tribunal tendrán validez legal,
efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos idóneos y reconocidos
en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en general, efectúen las
personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese servicio, con idéntico
valor que las expedidas por medios físicos.
El
despacho de este tipo de documentos electrónicos deberá estar informado por la
seguridad jurídica –principio básico de todo ordenamiento– de manera que, la
confianza depositada por los usuarios en la Institución, se satisfaga con un
servicio tecnológico de calidad, veraz y confiable pero, ante todo, dotado de
seguridad jurídica.
Al respecto, en la sentencia n.° 215-F-S1-2014 de las 8:50 horas del 19
de febrero de 2014, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresó
que, sobre el valor probatorio de los documentos electrónicos, se produjo un
cambio radical con la promulgación de la Ley de Certificados, Firmas Digitales
y Documentos Electrónicos y, en sentencia n.° 513-F-S1-2009, de las 10:00 horas
del 27 de mayo de 2009, afirmó que, “… para todos los efectos pertinentes, los
documentos electrónicos se asimilan a los escritos.”
A su
vez, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI,
indicó:
“…
en el caso de los denominados documentos electrónicos, uno de los principales
conflictos que se suscitaron con su adopción, fue establecer su naturaleza
jurídica, tomando en consideración que la concepción tradicional del término
“documento”, no resultaba suficiente para abarcar todas las consecuencias
jurídicas que devienen de su uso. Lo anterior, en tanto que resulta
necesario asegurar que el documento electrónico mantenga las características de
legibilidad, inalterabilidad y autenticidad, entre otros, que presentan los
documentos tradicionales, y por ello, debe darse especial atención al tema de
una mejor determinación del origen y contenido de los datos que sean
consignados. El surgimiento de tal necesidad de conceptualización del
documento electrónico es razonable si atendemos a que éste es una representación
idónea capaz de reproducir una manifestación de voluntad, que se presenta
con un lenguaje binario y tiene un carácter desmaterializado, (dado que es
materializado por y a través de un soporte informático necesario para que sea
comprendido por el ser humano) y que es además es memorizado en dispositivos, siendo
su materialización mediante impresión, con carácter eventual, pero sin que
signifique que ésta elimine el carácter electrónico de la información que le
dio origen. Es por ello que, dado su uso común en todas las ramas del quehacer
humano, resulta necesario establecer las condiciones en las cuales dicha
información puede producir diferentes tipos
efectos de efectos jurídicos, tanto en término de validez para el
perfeccionamiento de la voluntad, la adopción de actos administrativos de
relevancia jurídica o en materia probatoria; todo lo anterior,
con la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos.” (sentencia N° 61 de las 9:00 horas del 9 de marzo de 2011) (el destacado es del original).
La Procuraduría General de la República ha señalado,
por su parte, que “… la paridad otorgada a los documentos digitales,
respecto de los materiales, se extiende a los expedidos por la Administración
Pública y por ende, esta se encuentra plenamente autorizada para utilizar
medios informáticos en la prestación de sus servicios.” (dictamen N°
C-080-2012 del 28 de marzo de 2012).
Sobre el
soporte electrónico de los documentos también la Procuraduría estableció, en el
dictamen n.° C-230-2015 del 28 de agosto de 2015, lo siguiente:
“En
general, cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, es documento y
equivale a un documento con soporte físico, artículo 3 de la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454 de 30 de agosto de 2005.” (el destacado es del original).
Como consecuencia de lo expuesto, dada la equivalencia funcional entre documentos
físicos y documentos digitales, electrónicos o informáticos, las
certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por medios
digitales, referentes a los documentos señalados en el artículo 24 del Código
Electoral en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán validez legal, efectos
jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos idóneos y reconocidos en las
diversas transacciones y actos jurídicos que, en general, efectúen las personas
que a bien tengan adquirirlas mediante ese servicio, con idéntico valor que las
expedidas por medios físicos.
En tal
carácter, el Tribunal aprueba los párrafos sugeridos por la DGET, que se
insertarían al pie del documento, con la redacción que, a continuación, se
indicará:
“La presente certificación,
cuyos derechos arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento
público, con el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada
en La Gaceta n° X del X de X de X.
Se
advierte que toda persona física o jurídica, de derecho público como de derecho
privado, deberá recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que
se obstaculice su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase
comunicarlo al número telefónico 2287-(por definir).
El
costo de la presente certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de
Elecciones en la suma de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres
respectivos. Ninguna persona física o jurídica puede variar este valor.
La
presente certificación se emite por medio del portal de servicios digitales del
Tribunal Supremo de Elecciones y con información de la base de datos del
Registro Civil, a las X horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá
ser verificada en el sitio www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días
naturales. Si la certificación contiene alguna inconsistencia en la
información, por favor comunicarse con X (por definir).” Por tanto:
Se interpreta oficiosamente el artículo 24 del Código
Electoral en el sentido de que, dada la equivalencia funcional entre documentos
físicos y documentos digitales, electrónicos o informáticos, las
certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por medios
digitales, referentes a los documentos indicados en el citado artículo 24 del
Código Electoral en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán validez legal,
efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos idóneos y reconocidos
en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en general, efectúen las
personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese servicio, con idéntico
valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada certificación digital
se insertarán los siguientes párrafos:
“La
presente certificación, cuyos derechos arancelarios fueron debidamente
cancelados, constituye documento público, con el valor y consecuencias legales
establecidos en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.° X de las X
horas del X de X de X, publicada en La Gaceta n° X del X de X de X.
Se
advierte que toda persona física o jurídica, de derecho público como de derecho
privado, deberá recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que
se obstaculice su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase
comunicarlo al número telefónico 2287-(por definir).
El
costo de la presente certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de
Elecciones en la suma de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres
respectivos. Ninguna persona física o jurídica puede variar este valor.
La
presente certificación se emite por medio del portal de servicios digitales del
Tribunal Supremo de Elecciones y con información de la base de datos del
Registro Civil, a las X horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá
ser verificada en el sitio www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días
naturales. Si la certificación contiene alguna inconsistencia en la
información, por favor comunicarse con X (por definir).”
Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Estrategia
Tecnológica, a la Dirección General del Registro Civil y publíquese en el
Diario Oficial.