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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 394
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Normativa - Ley 2 - Articulo 394
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Artículo 394
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394

ARTICULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.

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