602
Artículo 602.—Salvo disposición
especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de
contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la
fecha de extinción de dichos contratos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8520 del 20 de junio del 2006)
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