567
ARTICULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por
medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y
habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes
requisitos:
- Nombre completo y domicilio del denunciante o los de
su apoderado, si compareciere por medio de éste;
- Relación circunstanciada del hecho, con expresión de
lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que
sobre el particular interese;
- Nombres y apellidos de los autores del hecho punible
y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan
darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y
a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro
motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar
algún informe útil a la justicia;
- Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a
juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la
determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las
personas responsables, y
- Cuando se interponga por escrito, la firma del
denunciante, y si no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad
en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447(*); pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba
levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los
incisos anteriores.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá
de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al
efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se
subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
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