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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 567
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Normativa - Ley 2 - Articulo 567
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Artículo 567
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567

ARTICULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si compareciere por medio de éste;
  2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
  3. Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la justicia;
  4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables, y
  5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere, la otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447(*); pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447)

Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.

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