516
ARTICULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por
terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación.
La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil
colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes
fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la
conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la
inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de
Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de
los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696
del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”.
“…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
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