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ARTICULO 506.- Cada vez que se forme uno de los
Consejos o Comités de que habla el artículo 504(*), sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días
posteriores a su nombramiento.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6
de agosto de 1964 )
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración del antiguo artículo 497, siendo ahora el 504)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos
colectivos.)
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