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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 497
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Normativa - Ley 2 - Articulo 497
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Artículo 497
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497

ARTICULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho.

Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964)

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