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ARTICULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas
en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a
continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales
como mínimo y por los plazos que se indican:
- Los trabajadores miembros de un
sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso
de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la
notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y
hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de
inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses.
A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por
un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su
intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de
quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
- Un dirigente por los primeros
veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada
veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de
cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta
seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
- Los afiliados que, de
conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato,
presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta
protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su
candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista
sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus
trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por
igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993)
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