565
SECCIÓN III
Intereses, adecuación y salarios
caídos
Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses
sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto
cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y
perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la
sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto
en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de
América.
2.- La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre
los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser
llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último
párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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