Artículo 541.- Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos
1), 2) y 8) del artículo anterior se regulará por el procedimiento
administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela
correspondiente, salvo el caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido
proceso.
b) El debido
proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3), 4), 5), 6)
y 9) del artículo anterior deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 28 de la Ley de
protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción
contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)
c) El debido proceso de las personas indicadas en el
inciso 7) del artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo
respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá
ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión
de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que
imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora
deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente y
obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el
empleador o la empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer
uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)