489
SECCIÓN V
Procedimientos cautelares y
anticipados
Artículo 489.- Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional
podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia.
También, podrá ordenar cualquier
medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio
de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los
límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede
disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la
medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las
medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de
practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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