Artículo 376 quater- La huelga en
servicios de importancia trascendental deberá garantizar su continuidad
mediante el esquema de prestación de servicios mínimos de atención a las
personas usuarias.
La fijación de los servicios mínimos se definirá mediante
acuerdo de las partes, sobre la base de criterios técnicos, considerando la
extensión personal y territorial de la huelga, su duración, modalidad de
ejecución, la entidad del servicio y cualquier otro factor relevante, conforme
a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Este acuerdo debe formalizarse en un documento que las
partes deberán depositar previo a la suspensión de labores en el Departamento
de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para
su custodia.
De no haber acuerdo en la fijación de los servicios mínimos,
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de trabajo que defina el plan
de servicio mínimo. Esta fijación la realizará el juez en un plazo perentorio
de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será
recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
Una vez definido el esquema de servicios mínimos, el patrono
determinará los trabajadores que deberán cumplir con las labores respectivas.
La fijación del plan o esquema de servicios mínimos y la
prestación de labores conforme a este no prejuzga la condición de legalidad o
ilegalidad de la huelga que en definitiva se ejecute. Sin embargo, la no
prestación de los servicios mínimos fijados determinará por sí sola la
ilegalidad del movimiento de huelga.
El abandono o la desatención injustificada en el desempeño
de las labores, por parte de los servidores designados para la prestación
mínima de servicios del presente artículo o de los servicios del artículo 376 quinquies, se reputará como falta grave a la relación
laboral.
El plazo máximo de una huelga en servicios de importancia
transcendental es de diez días naturales; si llegado este plazo no existe
acuerdo para la solución del conflicto, se deberá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 707 de este Código.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la
Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N°
9808 del 21 de enero del 2020)