458
Artículo 458.- La Administración Pública y las demás
instituciones de derecho público podrán conciliar, sobre su conducta
administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria
asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones
del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar,
otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la
audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la
República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la
República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír previamente al
procurador asesor.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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