Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán
como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de la licencia y
subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las
mujeres trabajadoras.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y
paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)
Se
otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres
meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará
licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de
común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según
decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los
parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la
licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada
con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la
firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega
efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes
deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial
o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia
efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción
definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor
de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser
comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de
Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días
posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la
licencia de paternidad y maternidad otorgada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y
paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de
dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento
de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder
permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir
con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta
disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte patronal
incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá retribuir al
trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y
agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 002790 del 29 de
enero del 2025, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad solo
por la omisión del inciso b) del ordinal 95 de la ley nro. 2 del 27 de agosto
de 1943 ("Código de Trabajo") y del artículo 41 de la ley nro. 10159 del 8 de
marzo de 2022 ("Ley Marco de Empleo Público") de contemplar la posibilidad de
que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad,
la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad, lo que
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de
que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación
con los principios del interés superior del niño y de equidad. En consecuencia,
en procura de que el inciso b) del canon 95 del Código de Trabajo y el numeral
41 de la Ley Marco de Empleo Público se interpreten y apliquen en consonancia
con tales derechos y principios constitucionales, en lo sucesivo deberá
entenderse que los beneficios regulados en esas normas también se podrán
otorgar a la madre no gestante que ejerza la comaternidad
dentro de una familia homoparental.)
c) En el caso de muerte materna en el parto, durante la licencia o durante
los tres primeros meses contados a partir del parto, cuyo niño o niña haya
sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia remunerada
especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer mes contado
a partir del parto.
El padre del niño o la niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse
cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se
comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta
licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del
niño o la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución
certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la
persona recién nacida y así Io solicite. Esta
licencia especial se otorgará al padre o a la persona que se haga cargo del
niño o la niña, en tanto sean personas trabajadoras, independientemente de si
la madre era persona trabajadora al momento de su muerte.
(Así reformado
el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 10397 del 14 de
noviembre de 2023. "Modificación a la
licencia por paternidad, en caso de muerte de la madre, para proteger el
interés superior de la niñez")
Durante
la licencia, el sistema de pago de este subsidio se regirá según lo dispuesto
por la Caja Costarricense de Seguro Social en su normativa sobre el
"Riesgo de Maternidad", la licencia de maternidad y las licencias
especiales contempladas en este artículo. El pago de esta licencia deberá
computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.
El monto
que corresponda, según el caso, al pago de esta licencia deberá ser equivalente
al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja
Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, la persona empleadora y la
persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.
Los
derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley, a cargo de
la persona empleadora, deberán ser cancelados en su totalidad a la persona
trabajadora. Para todos los efectos, las licencias especiales no interrumpen el
contrato laboral.
El
cálculo de todos los derechos laborales establecidos en esta ley a cargo de la
persona empleadora se realizará sobre la base del salario que tenía la persona
trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho
de disfrutar de la licencia
remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores
a la fecha de expedición de
este documento. Para efectos del artículo
96 de este Código, la
persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los
médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones
deberán expedir este certificado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)