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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 627
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Normativa - Ley 2 - Articulo 627
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Artículo 627
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Artículo 627.- Es obligación de los interesados o delegados asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no actúe por medio de delegados.

Si la conciliación no se pudiera llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación, y se tendrá, para todos los efectos, por agotada la etapa de la conciliación.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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