574
Artículo 574.- Si la reinstalación no se pudiera
realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriera,
podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días
siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus
labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de
trabajo de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o
verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán actuar de forma inmediata, dejando de lado
cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta
grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta y se
dejará constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando
el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se
comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en
cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La
autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la
ejecución de lo dispuesto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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