Buscar:
 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 574
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 574     >>
Normativa - Ley 2 - Articulo 574
Ir al final de los resultados
Artículo 574
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
574

Artículo 574.- Si la reinstalación no se pudiera realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriera, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar de forma inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta y se dejará constancia de lo sucedido.

Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

Ir al inicio de los resultados