CAPÍTULO OCTAVO
La sentencia: formalidades,
repercusiones económicas y efectos
SECCIÓN I
Formalidades de la sentencia
Artículo 560.- La sentencia se dictará y tendrá como
límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase
preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean
permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte
considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de
proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una
síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de
forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no
probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba
en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de
valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis
de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación
detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados,
para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y
jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las
proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es
indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones
sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones
propuestas.
En la parte dispositiva se
pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos
dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión
correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre
las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y
de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la
resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las
cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, de
la forma prevista en este mismo Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)