Artículo 516.- Las pericias oficiales se harán sin
costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que
se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte
que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la
probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de
pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse
a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como
maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer
dubitativo.
A excepción de los asuntos sobre
seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al
juzgado por escrito o digitalmente de forma completa, en los demás procesos
podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la
audiencia cuando esta tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá
presentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos
los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena
de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de
la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se
aplicará el artículo 34 de la Ley N.° 5524, Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, en cuanto le atribuye competencia
al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación,
de los dictámenes rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal
de dicho Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se
ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma
prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la participación
de uno solo de sus miembros.
El incumplimiento injustificado de
las personas nombradas para hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad
civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente
para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo
procedimiento disciplinario.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)