496
Artículo 496.- Cuando la demanda no cumpla los
requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento
de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo
de cinco días; para ello, deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos,
bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente. El archivo
provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo
podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o los defectos
prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También, ordenará a la parte integrar
debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiera
incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los
incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la fase preliminar de
la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en un
litis consorcio pasivo necesario, la integración
podrá ordenarse de oficio.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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