410
Artículo 410.- Los empleadores o las empleadoras a
quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera
de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su
trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para
la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la Administración Pública
y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en
contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la
parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o
selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este
título.
Todo trabajador que en el ejercicio
de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento,
movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en
los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo
81 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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