379
CAPITULO SEGUNDO
De los paros
legales e ilegales
Artículo
379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier otra sanción
disciplinaria que corresponda, solo será procedente a partir de la declaratoria
de ilegalidad de la huelga.
En los
casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que correspondan
podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la orden judicial
prevista en el artículo 375 bis de este Código.
La huelga
suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se
encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no
estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las
remuneraciones.
Si en
sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al
patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá
pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga.
En ningún
caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los trabajadores que
hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.
La
amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los plazos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este Código. En caso de
que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el fin
público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no laborado,
para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que especificará
la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y los mecanismos
de supervisión de dicha reposición. De esta resolución remitirá copia a la
Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
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