ARTICULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado
en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados
públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea
Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas
retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los
presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no
incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso
del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas
primas retrospectivas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro
de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que
por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los
riesgos del trabajo.
Se faculta al Instituto nacional de Seguros para realizar la
universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en
este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas
o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de
cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos
los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad
social.
Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los
seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de
esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en
cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los
salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el
trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono
responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus
causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto
lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la
referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los
riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del
juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta
del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como
todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que
demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma
prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se
logre la precitada universalización y si el riesgo de tramitare como no
asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su
lugar, el trabajador solicitará al Juzgado que corresponda que, sobre la base
del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las
rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la
referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a
partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida
universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma
prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de
modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el
Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de
prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de
los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa
institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que
hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por
cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de
ejecución de sentencia.
Transitorio III.- Para los
efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el
mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o
para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga
el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.