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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 312
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Normativa - Ley 2 - Articulo 312
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Artículo 312
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312

ARTICULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se haya impuesto.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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