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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 310
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Normativa - Ley 2 - Articulo 310
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Artículo 310
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310

Artículo 310.- Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de este Código, en los siguientes casos.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° aparte a) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y dependencia;

b) Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;

c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma extemporánea;

ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;

d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un riesgo del trabajo;

e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;

f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los siguientes casos:

1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional.

2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros.

g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean aplicables.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)

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