307
ARTICULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará
obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán
conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título,
además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días
siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto
asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la
vía ejecutiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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